Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/41 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27211
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2472
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 153/2017. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.F.I.. SECRETARIO: C.A.S.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son fundados pero inoperantes en una parte y en una más, infundados los conceptos de violación planteados por el apoderado de la justiciable.


Previo al análisis de los motivos de disenso, para una mejor comprensión del asunto, se estima pertinente hacer una breve narrativa de las constancias que integran el expediente laboral del que deriva el laudo reclamado.


Así, del escrito inicial de demanda se observa, en la parte que interesa, que la actora **********, reclamó de **********, el pago de ********** ($**********), por concepto de aportaciones realizadas en su cuenta individual en el "Sistema de Ahorro para el Retiro 1997", cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social; "Infonavit 1997"; del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la autorización de la transferencia de dichos recursos; asimismo que rindiera informe indicando si de sus registros se desprende que le fue otorgado algún crédito para la adquisición de vivienda; y, del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de que a partir del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a través de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, le enteró el importe de las cuotas referidas.


Señaló como hechos, que es titular de la cuenta individual a cargo de **********, con registro federal de contribuyentes: ********** y número de seguridad social **********, que laboró para la extinta Compañía de Luz y Fuerza del Centro, desde el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con la categoría de "**********"; que solicitó a la administradora de fondos para el retiro demandada el pago de las aportaciones señaladas y ésta se negó a realizarlo sin fundamento legal alguno y que, en su apreciación del artículo 154 de la Ley del Seguro Social, se advierte que cuando un trabajador cesante no reúna los requisitos para pensionarse y no tener (sic) sesenta (60) años o más de edad, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición; finalmente, hizo notar que conforme a los artículos 40 y 43 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los fondos de la subcuenta de vivienda que no se hubiesen aplicado para algún crédito de vivienda, deben ser transferidos a las administradoras de fondos de ahorros para el retiro, para su entrega.


Al dar contestación a la demanda, ********** negó acción y derecho, argumentando que se encuentra imposibilitada para hacer entrega alguna de cualquier cantidad, porque no es el caso de una pensión por años de servicios.


El Instituto Mexicano del Seguro Social negó acción y derecho a su contraria, manifestando que en los archivos no se localizó registro alguno de que a partir del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a través de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, le enteró el importe de las aportaciones realizadas en su cuenta individual en el "Sistema de Ahorro para el Retiro 1997", cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social; "Infonavit 1997".


En audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de trece de agosto de dos mil diez, la parte actora desistió de la demanda instaurada contra el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Al dictar el laudo reclamado, la Junta responsable absolvió de la devolución de las aportaciones reclamadas, sobre el argumento de que la actora no acreditó tener sesenta y cinco (65) años de edad o encontrarse disfrutando de pensión alguna, de conformidad con lo que establece el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; lo anterior, al tomar en cuenta las pruebas aportadas por la propia accionante.


Ahora bien, en el primer concepto de violación se alega que la autoridad responsable violó lo dispuesto por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al absolver a las demandadas de la devolución de las aportaciones realizadas en su cuenta individual en el "Sistema de Ahorro para el Retiro 1997", cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social, así como "Infonavit 1997", incurriendo en una errónea y equivocada justipreciación de todas las actuaciones existentes en el expediente del que emana el acto reclamado, sin analizar la prueba consistente en la copia simple del Decreto de extinción del organismo descentralizado denominado Luz y Fuerza del Centro de once de octubre de dos mil nueve, con la que demuestra que a la accionante no se le otorgará pensión alguna con las referidas aportaciones; asimismo, que se encuentra privada de un trabajo remunerado.


El anterior argumento resulta fundado pero inoperante.


Fundado, toda vez que lo que alega la quejosa tiene razón, pues del contenido del laudo impugnado se observa que la resolutora de origen no tomó en cuenta la prueba de referencia, pues como ya lo estableció, para absolver de las prestaciones reclamadas, solamente estableció (sic) que la actora no acreditó tener sesenta y cinco (65) años de edad o encontrarse disfrutando de pensión alguna, de conformidad con lo que establece el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En las relatadas circunstancias, se aprecia que dictó un laudo incongruente con las pretensiones efectivas y oportunamente planteadas.


Sin embargo, como ya se adelantó, resulta inoperante, dado que resultaría ocioso conceder el amparo a la quejosa para que la autoridad responsable analizara dicha prueba, dado que en nada le beneficiaría.


Lo anterior, toda vez que la determinación se estima legal, atendiendo que los artículos 154, 157, 159, fracción I y 190 de la Ley del Seguro Social, establecen:


"Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad. Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que...

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