Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/18 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27151
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 2006


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 4 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.A. ROJAS CABALLERO, E.V.C., J.D.J.Q.S., A.H. TORRES, J.G.M.G.Y.V.M.E.J.. PONENTE: A.H. TORRES. SECRETARIO: L.Á.R.A..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la L. de Amparo, así como 41Bis y 41 Ter, fracción I, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Integración y Funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos entre dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la L. de Amparo, en función de que fue promovida por la Jueza Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, como resolutora de los juicios de amparo indirecto 223/2016-C, 224/2016-D y 225/2016, de su estadística.


El oficio materia de la aludida denuncia es del contenido literal siguiente:


"MAGISTRADO PRESIDENTE DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO PRESENTE.-Maestra en Derecho O.L.T.B., Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con fundamento en el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, ambos de la L. de Amparo, respetuosamente denuncio la posible existencia de contradicción de tesis, entre los razonamientos sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver los recursos en revisión administrativos 188/2016 y 189/2016 y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de dicho Circuito, en el fallo pronunciado en el recurso de revisión administrativo 188/2016.-Como cuestión previa, debe indicarse, que en este órgano jurisdiccional, se sustanciaron los juicios de amparo 223/2016, 224/2016 y 225/2016, en los cuales se reclamó entre otros: la omisión de continuar con el procedimiento de otorgamiento de concesiones, que prevé el artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de A., Guanajuato.-Al resolverse dichos juicios, por lo que respecta a ese acto, se sobreseyó el mismo, al considerarse que se actualizaba la causal prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el precepto 5o., fracción I, todos de la L. de Amparo, y el artículo 107, fracción I, Constitucional, toda vez que los respectivos quejosos, carecían de interés jurídico.-Ello, pues los permisos eventuales que acompañaron para acreditarlo, no les daba interés para acudir a la instancia constitucional, ya que únicamente les da la autorización temporal para la prestación del servicio público de transporte de personas, cuando exista una necesidad emergente o extraordinaria que exceda la cobertura amparada por las concesiones, pero no les da un derecho preferente para obtener una concesión, lo que era precisamente la pretensión por la que se dolían que no se había culminado el procedimiento de otorgamiento de concesiones, que prevé el artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de A., Guanajuato, por lo que hace a las rutas que se les otorgó el permiso.-Inconformes con ello, los impetrantes promovieron recursos de revisión, los cuales se resolvieron en sentidos contrarios, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver los recursos en revisión administrativos 188/2016 y 189/2016, determinó que los quejosos sí tenían interés jurídico para promover los juicios de amparo, y les concedió la protección que de la Justicia de la Unión solicitaron; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de dicho Circuito, en el fallo pronunciado en el recurso de revisión administrativo 188/2016, confirmó el sobreseimiento pronunciado por este órgano jurisdiccional, al estimar que en efecto, el impetrante no tenía interés jurídico.-De ahí, que en ambos tribunales, se pronunciaron sobre el problema jurídico, que se puede sintetizar en el siguiente cuestionamiento: ¿El prestador del servicio público de transporte, que cuenta con un permiso eventual, tiene interés jurídico y/o legítimo, para reclamar en amparo indirecto, la omisión de continuar con el procedimiento de otorgamiento de concesiones, que prevé el artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de A., Guanajuato?-Interrogante, que fue resuelto por los tribunales mencionados, de la siguiente manera:-•El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver los recursos en revisión administrativa 188/2016 y 189/2016, consideró: Que el quejoso sí tiene interés jurídico, para impugnar la omisión de continuar con el procedimiento de otorgamiento de concesiones, que prevé el artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de A., Guanajuato.-Precisaron que si bien, el artículo 118 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de A., Guanajuato, establece que las concesiones se otorgarán a las personas físicas o jurídicas colectivas que sean oriundas de ese Municipio y concesionarios que al momento del otorgamiento se encuentren prestando el servicio de manera eficiente y de la modalidad de que se trate, en tanto que el diverso 109, de ese ordenamiento, dispone que cuando se presente una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinaria que rebase la capacidad de los concesionarios de una ruta determinada, la autoridad competente podrá expedir permisos eventuales, los cuales tendrán vigencia durante el tiempo que permanezca la necesidad, siempre que no rebase un término de seis meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un periodo igual, pero que en ningún caso, se generaran derechos adquiridos para los permisionarios.-Dijeron que, el quejoso, es oriundo de San Miguel de A., Guanajuato, y la circunstancia de que no es concesionario del servicio, por sí misma, no lo excluye para aspirar al otorgamiento de una concesión, por no disponerlo expresamente así los preceptos mencionados, pues el último únicamente establece que para efecto de decidir sobre el otorgamiento de permiso o concesión ‘en igualdad de condiciones técnicas y económicas’, se dará preferencia a las personas físicas o jurídicas que reúnan esas características, esto es, que sean concesionarios y que se encuentren prestando el servicio de manera eficiente y de la modalidad de que se trate.-El Pleno del Tribunal dijo que, el precepto establece un orden de preferencia para aquellas personas físicas o jurídicas colectivas que sean oriundas del Municipio, a los concesionarios que al momento del otorgamiento se encuentren prestando el servicio de manera eficiente y de la modalidad de que se trate, por lo que no debe interpretarse en el sentido de que se trata de un orden de exclusión para aquellos que, como en el caso del quejoso, tiene un permiso provisional.-Además, el hecho de que el impetrante tuviera que realizar una inversión económica considerable para adquirir unidades vehiculares, a fin de prestar un servicio de calidad y con la regularidad requerida, sugiere que no se trata de un permiso para solventar alguna situación transitoria, emergente o extraordinaria, por lo que no puede considerarse que se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 161 del Reglamento en consulta.-Concluyeron, que el quejoso sí tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo, toda vez que la omisión de las autoridades responsables, de continuar con el procedimiento administrativo ahí contemplado (que se inició con la declaratoria de necesidad pública), afecta su esfera jurídica, en la medida en que, mientras prevalezca esa actitud pasiva, no podrá aspirar a que se le otorgue una concesión y, en su caso, impugnar la negativa, revocando la sentencia de primer grado y concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal.-•En postura adversa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión administrativo 188/2016, consideró: Que el quejoso no demostró su interés jurídico ni mucho menos que tiene interés legítimo, pues para justificar éste, no era suficiente que haya quedado acreditado que, en su calidad de permisionario, ha venido prestando el servicio público con permisos eventuales, ya que en tal apreciación, se pierde de vista que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109, de la L. de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, el permiso eventual de transporte, no genera derechos adquiridos para los permisionarios.-Aunado a que el artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de A., Guanajuato, que establece que si la necesidad del servicio excede el término por el cual se expidieron los permisos eventuales, se procederá a realizar los estudios correspondientes para dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesiones que cubran la necesidad del otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la ley y el mencionado reglamento, pero en forma alguna crea de forma automática y directa, una expectativa de derecho o posibilidad para los permisionarios de participar en la obtención de una concesión.-Agregó que el...

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