Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/16 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27185
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2599
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 604/2016. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Carece de objeto analizar las manifestaciones de disenso de forma y fondo formuladas por la parte quejosa, en virtud de que este Tribunal Colegiado de Circuito debe declarar, de oficio, la invalidez del laudo reclamado en el presente juicio constitucional, ante la falta de firma del secretario de Acuerdos que debía dar fe de su emisión.


No obstante lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 58/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 814, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas», de aplicación obligatoria a partir del veintitrés de junio de dos mil catorce, de título, subtítulo y texto siguientes:


"VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS QUE LE PROPONGAN LAS PARTES O QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL LAUDO CAREZCA DE LA FIRMA O DE LA IDENTIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 171, 172, 174 y 182 de la Ley de Amparo, se advierte la obligación de las partes, al reclamar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, de hacer valer en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, todas aquellas violaciones procesales que estimen se cometieron, precisando la forma en que trascendieron al resultado de la resolución, así como la obligación para los Tribunales Colegiados de Circuito de decidir respecto de todas las que se hicieron valer y las que, en los casos que proceda, adviertan en suplencia de la queja, con la consecuencia de que si tales violaciones no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente las hizo valer de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. Así, cuando en el juicio de amparo directo promovido contra un laudo emitido por una autoridad en materia laboral, el órgano jurisdiccional que conozca de él advierta que la resolución respectiva carece de la firma o de la identidad del secretario o de uno de sus integrantes, si bien es cierto que debe conceder el amparo para subsanar tal omisión, con independencia de quién promueva la demanda, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 147/2007 (*), también lo es que conforme al nuevo sistema establecido en los preceptos constitucional y legales citados, los señalados órganos jurisdiccionales están obligados a analizar las demás violaciones procesales propuestas en la demanda de amparo, en el amparo adhesivo e, incluso, las que adviertan en suplencia de la queja, cuando proceda, pues de no ser así, la consecuencia será que no podrán hacerse valer o analizarse de oficio en un juicio de amparo posterior."


Se procederá a analizar los conceptos de violación formulados por la Afore quejosa en los que denuncia diversas violaciones procesales, en forma conjunta, ante su estrecha vinculación, en términos de lo establecido en el numeral 76 de la Ley de Amparo; además, con apoyo en la tesis VI.2o.C.248 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte, observable en la página 1415 del Tomo XXIV, septiembre de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."


En parte de los siete conceptos de violación formulados en la demanda de amparo que se atiende, la parte quejosa señala, en esencia, que la Junta del conocimiento violó las reglas del procedimiento en el juicio laboral, toda vez que, afirma, indebidamente desechó:


• La confesional a cargo de la parte actora.


• La inspección al Sistema de Consulta de Información a Trabajadores (SICIT).


• El informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• El informe a cargo de la **********.


Asimismo, refiere que la Junta responsable no desahogó correctamente los medios de perfeccionamiento de las documentales consistentes en: "Resumen de saldos de cuenta individual", "Consulta trámites trabajador" y "Consulta de pagos de beneficios", probanzas con las cuales pretendía comprobar que, efectivamente, se le pagaron al actor los recursos de la subcuenta de retiro 1997, por lo que si se hubieran admitido y desahogado correctamente los medios de perfeccionamiento se hubiera comprobado plenamente que no existen recursos, en virtud de que ya se le pagaron.


Las anteriores manifestaciones hechas valer devienen en parte inoperantes y, en otra, fundadas, como a continuación se verá.


La inoperancia de los motivos de discrepancia, en los que la quejosa ataca los desechamientos de las pruebas consistentes en:


• La inspección al Sistema de Consulta de Información a Trabajadores (SICIT).


• El informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• El informe a cargo de la **********.


Radica en que, en esencia, no se construyen argumentos tendentes a combatir todas las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para desechar tales probanzas.


En efecto, cabe destacar que la autoridad laboral, para sostener lo relativo a los desechamientos de las pruebas señaladas con anterioridad, sostuvo en la audiencia de veinticuatro de mayo de dos mil quince, los siguientes argumentos torales, a saber (fojas 72 reverso a 76, del expediente de origen):


• En relación con la inspección a la base de datos del Sistema de Consulta de Información a Trabajadores (prueba 1), la Junta de trato sostuvo lo siguiente:


"...se desecha, tomando en consideración que esta autoridad dejó de contar con los elementos necesarios para realizar la consulta en la base de datos del Sistema de Consulta de Información a Trabajadores (SICIT) desde el año 2013, por lo que este medio de convicción resulta ser de imposible realización, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo..."


• Por cuanto hace al informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social (prueba 6), adujo lo siguiente:


"...se desecha, en virtud de que en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, no se encuentra contemplado dicho medio de convicción, además que es del conocimiento público que quien administra los recursos de los trabajadores lo son las administradoras de fondos para el retiro, y no el instituto de quien solicita el informe, a mayor abundamiento, cabe destacar que el primer punto se trata de un hecho no controvertido en el presente expediente, además de quedar desahogado con la documental ofrecida por el actor, consistente en la resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía en edad avanzada y, el segundo punto, se encuentra formulado a manera de pesquisa lo cual está prohibido por la ley, por tanto, resulta inútil e intrascendente el desahogo de este medio de convicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo..."


• Respecto al informe a cargo de la ********** (prueba 7) señaló:


"...se desecha, en virtud de que en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, no se encuentra contemplado dicho medio de convicción, además que es del conocimiento público que quien administra los recursos de los trabajadores lo son las administradoras de fondos para el retiro, y no la comisión de quien solicita el informe, a mayor abundamiento cabe destacar que los tres puntos a que hace referencia, se encuentran formulados a manera de pesquisa, lo cual está prohibido por la ley, por tanto, resulta inútil e intrascendente el desahogo de este medio de convicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo..."


De lo antes expuesto, debe decirse que a juicio de este órgano colegiado, los argumentos plasmados (respecto de la inspección e informes en estudio) en la demanda de amparo, devienen inoperantes por insuficientes, genéricos e incompletos; ello es así, pues de la confrontación de lo sostenido por la Junta laboral en la aludida audiencia, con los conceptos de violación inmersos en la demanda de amparo que se atiende, se colige que la quejosa no combatió todas las consideraciones que dio la responsable para desechar dichas probanzas, puesto que sólo se limita a establecer de manera subjetiva, en lo medular, que:


• En relación con la prueba 1, que la situación de que la autoridad laboral dejó de contar con los elementos para consultar la base de datos es "...ajena a mi representada, pero que sí le causa perjuicio directo..."


• Que por cuanto hace a las pruebas 6 y 7, que el hecho de que la ley no contemple las probanzas implica que en "...materia laboral no se admitan los informes como medio de prueba..."


De ahí que, señala, con dichos medios de convicción, en el caso de que se hubieran admitido, se hubiese demostrado el pago por retiro 1997; empero, no confronta de manera directa y toral los razonamientos que dio la Junta responsable sobre el particular, pues no basta que se exponga lo que crea que debió haber sido, sino que resulta necesario que, con argumentos y fundamentos jurídicos, se trate de contrarrestar puntos de derecho con los que no se está de acuerdo; máxime que, se itera, se está en presencia de un asunto de estricto derecho donde no opera la suplencia de la queja en favor de la parte quejosa, por lo que, correctas o no, tales consideraciones que sirvieron de base para desechar los medios de convicción a que se alude en párrafos que anteceden, deben quedar incólumes ante su falta de impugnación.


Además, debe decirse a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR