Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/22 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27297
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1965
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, CON EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, ACTUALMENTE, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LAS M.G.G.H. FLORES Y ELBA SÁNCHEZ POZOS Y DE LOS MAGISTRADOS G.M.A., A.C.O.Y.M.L.M.. PONENTE: G.G.H.F.. SECRETARIA: NORMA CRUZ TORIBIO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes:


Constitucionales. 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


R.. 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo.


Orgánicos. 41 Bis y 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Acuerdos generales. 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, modificado mediante el Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(3)


TERCERO.-Antecedentes derivados de las consideraciones contenidas en los criterios denunciados como contradictorios. Con el propósito de dilucidar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer con carácter jurisprudencial, es conveniente conocer los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias respectivas.


A. Primer criterio contendiente. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Juicio de amparo directo 832/2016.


1. ********** demandó de **********, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, por la declaración que se hiciera en su favor como única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, de su extinta madre **********, de conformidad con lo previsto por los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo y 193 de la Ley del Seguro Social, así como el pago a la cantidad de $********** pesos, más sus rendimientos, por concepto de retiro, cesantía y vejez, cuota social y vivienda Infonavit 97.


2. La Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación de Arbitraje en el Estado de J. registró la demanda con el número **********.


3. Las personas morales demandadas dieron contestación a la demanda y su aclaración, y opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes.


4. Sustanciado el juicio laboral y concluidas las etapas del procedimiento, el siete de julio de dos mil dieciséis, se dictó laudo, en el que se reconoció a la actora la calidad de legítima beneficiaria de los derechos laborales de la extinta trabajadora y se condenó a **********, a pagar a la accionante lo relativo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de la desaparecida trabajadora, en los ramos de retiro 97, cesantía y vejez, cuota social, más los intereses que se siguieran generando; mientras que al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores lo condenó a pagar los recursos de la subcuenta de vivienda 97, finalmente, se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de la totalidad de las prestaciones que le fueron exigidas.


5. Inconforme con el laudo, la demandada ********** promovió demanda de amparo, de la que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la que registró con el número 832/2016; y el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, se resolvió el juicio de amparo directo y se negó el amparo y protección de la Justicia Federal, en lo que importa, bajo las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Los conceptos de violación son inoperantes.


"En ellos se sostiene violación a las leyes del procedimiento, porque se ofrecieron como pruebas documentales de informes, consistentes en el que debiera rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de establecer si la trabajadora fallecida gozó de pensión, si existe resolución de pensión o negativa de pensión a favor de algún beneficiario, si se encuentra en trámite alguna solicitud con tal objeto y el número de semanas cotizadas; así como el que se solicitó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que informara sobre la existencia de crédito pendiente de pago, saldo a favor de la finada, si se hizo transferencia de los recursos al Gobierno Federal y si procede el pago de tales recursos, así como la autorización de pago y transferencia por conducto de la Administradora de Fondos para el Retiro.


"Esas pruebas se desecharon de forma infundada e inmotivada, por considerarse innecesarias por ser los organismos a los que se solicitaron, también demandados y que lo que se pretendía probar se desprendía de la contestación de la demanda, cuando eran indispensables, dado que es un requisito para la administradora, a efecto de saber si procede o no la devolución, el que se informen los datos requeridos. ...


"En lo que se refiere la documental de informes que se ofreció para que lo rindiera el Instituto Mexicano del Seguro Social, el concepto de violación respectivo parte de una actuación que no está en autos, esto es no consta la de desahogo de las etapas de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; de ahí que es inexistente la resolución de la que se afirma se desprende una violación a las leyes que regulan el procedimiento laboral.


"Es así, porque la peticionaria no se inconforma con esa inexistencia de la constancia, sino que se parte del supuesto de que obra en los autos del juicio laboral, toda vez que, aduce, se le desecharon ilegalmente las documentales de informes que ofreció, empero, de acuerdo con el artículo 75 de la ley de la materia, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable.


"Sin embargo, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., consideró que si en el juicio de amparo directo instado en contra del laudo, se advierte que las actuaciones que integran el procedimiento laboral, están incompletas por falta de alagunas (sic) constancias para la resolución del asunto, de oficio debe declararse la insubsistencia del fallo reclamado y ordenarse la reposición, para que sean repuestas las actuaciones omitidas, conforme a las consideraciones contenidas en la tesis aislada identificada como (III Región) 4o. 12 L (10a.), publicada el viernes siete de octubre de dos mil dieciséis, ubicada en publicación semanal, por lo que se anota el número de registro digital: 2012775, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, de contenido:


"‘PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO, SE ADVIERTE QUE LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN AQUÉL ESTÁN INCOMPLETAS POR FALTA DE ALGUNAS CONSTANCIAS INDISPENSABLES PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO, DE OFICIO, DEBE DECLARARSE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO RECLAMADO Y ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, A EFECTO DE QUE SEAN REPUESTAS LAS ACTUACIONES OMITIDAS. De la interpretación sistemática de los artículos 873, 875, 876, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la etapa de demanda y excepciones del juicio laboral, se erige como una de las de mayor trascendencia, en la medida en que permite la correcta integración y posterior fijación de la controversia planteada, mediante la apreciación cuidadosa de los argumentos que las partes contendientes expongan en sus respectivos escritos de demanda, ampliación y contestación a éstas, así como de la conducta procesal que aquéllas asuman, pues tratándose de la falta de comparecencia del demandado, podrá operar la presunción legal de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo; por ello, su falta de celebración, o su práctica contraria a la ley incide en el resultado del laudo reclamado. En esas condiciones, si al resolverse un amparo directo se advierte que las actuaciones que integran un procedimiento laboral se encuentran incompletas, porque faltan algunas constancias indispensables para la resolución de la controversia planteada, como son los ocursos de ampliación de demanda y las eventuales contestaciones al ocurso inicial y su posterior extensión, así como las diligencias correspondientes a la porción de la audiencia de ley en que tuvo lugar la fase de demanda y excepciones, de manera oficiosa debe declararse la insubsistencia de dicho fallo y ordenarse la reposición del procedimiento, con el fin de que se incluyan las actuaciones necesarias para la debida integración de la contienda, pues al no poder constatarse los términos precisos de la litis sometida a la consideración de la responsable, tampoco es factible pronunciarse sobre alguna posible vulneración de derechos fundamentales, derivada de omisiones o ilegalidades en la apreciación de los escritos y posturas asumidas por los litigantes; en otros términos, se actualiza un supuesto análogo al que se presenta cuando el laudo está incompleto, por faltarle alguna o algunas porciones de su contenido, pues al igual que en este caso, no puede estimarse congruente el fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR