Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, 750
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de resolución2a./J. 106/2017 (10a.)
Número de registro27270
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero, segundo, fracción III, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, y el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, cuya materia corresponde a la especialidad de esta S..


SEGUNDO.-Procedencia. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en amparo directo procede excepcionalmente el recurso de revisión contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga este Alto Tribunal en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


Al respecto, esta Segunda S. ha sostenido que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo correspondiente se reúne el requisito de importancia y trascendencia.(1)


1) El escrito a través del cual, se hace valer el amparo directo en revisión está signado por **********, representante de la actora, carácter reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento.(2)


En tanto que el secretario de Hacienda y Crédito Público tiene reconocida su personalidad como autoridad tercero interesado, tal como se desprende de los autos del juicio de amparo directo de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Mientras que el subprocurador Fiscal Federal de Amparos está facultado para actuar en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y VI del artículo 72 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y hacer valer la adhesión al recurso de revisión principal; en tanto que el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos está facultado para actuar en ausencia del primero mencionado, de conformidad con los artículos 2o., párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75 y 105, párrafo octavo, del mismo ordenamiento reglamentario.


2) El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la quejosa por conducto de su autorizado el trece de mayo del presente año por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del quince al veintiocho de mayo de dos mil quince.(3)


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintiocho de mayo del presente año en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer oportunamente.


Por otro lado, el auto de admisión del recurso principal se notificó al secretario de Hacienda y Crédito Público mediante oficio SSGA-III-20835/2015,(4) el pasado veintiséis de junio, por lo que el plazo de cinco días señalado en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve del mismo mes (día siguiente al en que surtió efectos la notificación, de conformidad con la fracción I del artículo 31 de la Ley de Amparo), al tres de julio siguiente.


En esas condiciones, si la adhesión al recurso de revisión se presentó el tres de julio de dos mil quince, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se hizo valer en tiempo.


3) La recurrente es quejosa en el juicio de amparo, por lo que se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, ya que en ella se negó el amparo solicitado; además de que lo interpone su representante legal.


4) Esta Segunda S. observa que el reclamo de la recurrente en esta vía, se encuentra encaminado a demostrar que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió realizar un adecuado análisis de los planteamientos vertidos en su demanda de amparo, por los cuales tildó de inconstitucional la interpretación efectuada por dicho órgano colegiado con anterioridad al resolver una revisión fiscal, respecto de la regla 4.8. de la R.M.F. de dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o., párrafos cuarto y octavo, de la Ley del Impuesto al Activo, aduciendo que de otorgarles el alcance que les dio la S.F. -en cumplimiento a lo emitido por el Tribunal Colegiado al resolver una revisión fiscal-, dichas normas serían contrarias a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria.


En este punto interesa destacar, que si bien se desprende que el planteamiento que hizo valer en su demanda de garantías la quejosa es una cuestión de legalidad -toda vez que se impugna la manera en que la S. responsable interpretó las disposiciones impugnadas-, lo cierto es que ésta se encuentra íntimamente relacionada con su constitucionalidad.


Ello es así, ya que la quejosa afirma que de estimarse correcta la interpretación efectuada por la S. -en cumplimiento a lo emitido por el Tribunal Colegiado, al fallar un recurso de revisión fiscal-, ello derivaría en la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados.


Al respecto, este Alto Tribunal ha determinado que existe una íntima conexión entre los pronunciamientos de legalidad y de constitucionalidad, cuando en ellos se sustenta la interpretación que el órgano jurisdiccional o la autoridad responsable hayan hecho de una norma. Toda vez que es a partir del alcance que se le imprime a la norma impugnada, que se puede efectuar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las normas respectivas llegando inclusive a válidamente modificar tal interpretación, en tanto constituye el sustento del pronunciamiento de constitucionalidad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitir de manera definitiva.


Cabe destacar que lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que, en materia de legalidad, tienen las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la derogada Ley de Amparo, ya que tal principio no opera cuando el examen de esa cuestión depende de la interpretación de la norma controvertida, por tratarse de un tema de constitucionalidad que debe ser decidido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, la que puede interpretar el precepto de manera coincidente o distinta a como lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento y, como consecuencia de ello, confirmar, modificar o revocar la sentencia recurrida en ese aspecto, lo que -de trascender al problema de legalidad- obliga a este Alto Tribunal a pronunciarse también sobre ese aspecto atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, aunque ya lo haya hecho el Tribunal Colegiado.


Las consideraciones anteriores se sustentan en las siguientes jurisprudencia y tesis aislada de la Segunda S.:


"Registro digital: 168794

"Novena Época

"Segunda S.

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, septiembre de 2008

"Tesis: 2a./J. 114/2008

"Página: 260


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA.-Si bien en el amparo directo no está permitido señalar como acto reclamado destacado la ley que a juicio del quejoso es inconstitucional, sino que conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo tal circunstancia debe hacerse valer en los conceptos de violación, y el Tribunal Colegiado que conozca del asunto al analizar los conceptos relativos puede sustentar entre otras consideraciones, las que establezcan el alcance de la ley o norma controvertida que, en principio, pueden conceptuarse como de legalidad, pero si constituyen la base de ese análisis, entonces se tornan en materia propiamente constitucional. Ahora bien, si conforme a los artículos 83, fracción V, de la ley citada y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión en amparo directo se limita a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, es evidente que su solución implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la interpretación adoptada por el Tribunal Colegiado para establecer si la ley cuestionada se apega a la Carta Magna, incluso modificar válidamente tal interpretación, en tanto constituye el sustento del pronunciamiento de constitucionalidad que le corresponde emitir en definitiva. Estimar lo contrario vincularía y sujetaría el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, lo que podría provocar determinaciones de inconstitucionalidad de normas apegadas a la Ley Fundamental; la integración de jurisprudencia en que se reiteren interpretaciones incorrectas; o que el Máximo Tribunal emitiera resoluciones contradictorias, dependiendo de lo concluido por cada Tribunal Colegiado de Circuito. En esta tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión interpuesto en amparo directo, debe fijar el alcance de la ley cuestionada y, por ende, hacer su interpretación para determinar cuál es el mandato contenido en la misma."


"Registro digital: 181859

"Novena Época

"Segunda S.

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIX, marzo de 2004

"Tesis: 2a. IX/2004

"Página: 382


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella."


5) El punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal estableció que una vez satisfecho el requisito consistente en que en la sentencia impugnada se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; por regla general, se entenderá que se surte el requisito de importancia y trascendencia, cuando se advierta que la resolución del amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; asimismo, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En la especie, se advierte que se satisface este requisito en tanto que el Tribunal Colegiado omitió el estudio propuesto en la demanda de amparo y no existe pronunciamiento alguno respecto del tema emitido por este Alto Tribunal, en ese sentido, el argumento de constitucionalidad encaja dentro del supuesto de importancia y trascendencia.


Al respecto, es menester indicar que entre los antecedentes relevantes del asunto destaca la circunstancia de que la sentencia reclamada fue emitida en acatamiento a lo resuelto por un Tribunal Colegiado en un recurso de revisión fiscal, previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal.


Efectivamente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, al conocer de una revisión fiscal interpuesta por las autoridades, le dio un alcance a las normas generales combatidas, distinto al que se le había otorgado a lo largo del procedimiento a la quejosa, lo que condujo eventualmente a que la S.F., siguiendo dicha interpretación, fallara en su perjuicio.


En contra del fallo que hoy perjudica a la quejosa, se promovió el juicio de amparo -del que deriva el presente recurso de revisión-, dentro del cual, se sostuvo que en caso de seguir la interpretación dada por el Tribunal Colegiado y seguida por la S. Fiscal, al emitir su sentencia en cumplimiento, respecto a la regla 4.8. de la R.M.F. de dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o., párrafos cuarto y octavo, de la Ley del Impuesto al Activo, tales normas serían violatorias de los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria.


Al respecto, ya ha sido criterio de esta S. que el juicio de amparo directo es la vía idónea para hacer valer cuestiones de constitucionalidad que deriven de un recurso de revisión fiscal que haya derivado en la emisión de una sentencia en cumplimiento, cuyo sentido afecte a los gobernados, y no así el amparo indirecto.


Lo anterior, en el entendido de que de no otorgarle oportunidad para impugnar la sentencia emitida en cumplimiento a la revisión fiscal, se colocaría a la actora, hoy quejosa, en un absoluto estado de indefensión, por las siguientes razones:


• Existe un pronunciamiento de un Tribunal Colegiado que modificó la manera en la que se había interpretado el alcance legal de las normas que le fueron aplicadas en la resolución de origen a la quejosa, cuestión que le generó un perjuicio hasta la emisión de la sentencia en cumplimiento;


• La actora no ha tenido la oportunidad de inconformarse contra ese pronunciamiento, en virtud de fue hasta la emisión del pronunciamiento del Tribunal Fiscal, al conocer del recurso de revisión fiscal, que se le dio un alcance diverso a las normas aplicadas desde la resolución de origen y, precisamente, tal interpretación es la que se alega, que de seguirse trascendería a la inconstitucionalidad de las normas;


• Estimar que procede la vía indirecta, implicaría remitir el asunto a un J. de Distrito quien, en su calidad de inferior jerárquico del Tribunal Colegiado que ya conoció previamente del asunto, no podría rehusarse a adoptar la interpretación directa de la Constitución que él mismo formuló, porque dicha interpretación se produjo en la misma secuela procesal que le antecedió a este amparo directo;


• Lo que pudiera decidir el J. de Distrito si el asunto se tramitara en la vía indirecta, en virtud de las reglas que rigen el turno de expedientes, en cualquier caso sería analizado, a través del recurso de revisión, por el propio Tribunal Colegiado que ya pronunció su interpretación directa, quien mucho menos podría variar su propia determinación.


Consecuentemente, ante las peculiaridades que reviste el presente asunto, y en respeto al acceso a una justicia completa, porque se propicia que este Máximo Tribunal decida en definitiva cuál es el sentido y alcance que debe darse a distintas normas generales, para poder advertir si por ello violan o no la Carta Magna, debe declararse procedente el juicio de amparo en la vía directa.


Las consideraciones anteriores encuentran apoyo, además, en las tesis P. I/2002 y 2a. LXXIV/2007, sustentadas por el Tribunal Pleno y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, que son de rubros y textos, que se transcriben a continuación:


"Registro digital: 187867

"Novena Época

"Pleno

"Tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XV, febrero de 2002

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: P. I/2002

"Página: 7


"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN.-De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de defensa de la legalidad, mediante el cual la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo puede controvertir la sentencia que declare la nulidad del acto emitido por ella, por lo que al resolver tal recurso el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito ejerce una función de control de la legalidad, no de la constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo dependerá de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico previsto en las leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas en ella con lo dispuesto en la Constitución Federal. En ese tenor, si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece únicamente en el aspecto de legalidad, por lo que no existe obstáculo procesal para que el actor en el respectivo juicio contencioso administrativo controvierta en amparo directo la constitucionalidad de las normas que le fueron aplicadas desde el acto administrativo de origen cuya validez se cuestionó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando la sentencia dictada por éste se emita en cumplimiento de lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un recurso de revisión fiscal. Lo antes expuesto, además de reconocer la naturaleza de este medio ordinario de defensa, permite a los gobernados ejercer la prerrogativa que el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, les brinda para impugnar la constitucionalidad de una ley que fue aplicada en su perjuicio una vez agotados los medios ordinarios de defensa y cumplidos los respectivos requisitos procesales; máxime que, conforme al sistema actual, contra la sentencia recurrida en revisión fiscal que no afecta el interés jurídico del actor del juicio contencioso administrativo, no procede el juicio de garantías."


"Registro digital: 171924

"Novena Época

"Segunda S.

"Tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, julio de 2007

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a. LXXIV/2007

"Página: 381


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE PROCEDE.-El mencionado recurso procede contra una sentencia que omitió el estudio de constitucionalidad de un precepto aplicado en una resolución del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en acatamiento de un diverso fallo de un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver una revisión fiscal, pues si bien es cierto que contra esta última no procede medio de defensa alguno, también lo es que en el supuesto descrito no existe cosa juzgada sobre la constitucionalidad del precepto impugnado."


Similares consideraciones sustentó esta Segunda S. al resolver, en su sesión correspondiente al veinticinco de marzo de dos mil quince, el amparo directo en revisión 5934/2014, así como el amparo directo 55/2014, el ocho de julio del mismo año.


TERCERO.-Antecedentes. Previo al estudio del presente medio de defensa, cabe referir su historia:


1. El veinticuatro de abril de dos mil tres, la hoy recurrente promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio **********, por el que se le negó la confirmación del criterio presentado respecto a la procedencia del estímulo fiscal previsto en el rubro C de la regla 10.6. de la R.M.F. vigente para mil novecientos noventa y siete, en relación con el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo.


En sentencia de uno de abril de dos mil cinco, la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del expediente **********, resolvió declarar la nulidad de dicha resolución.


2. En contra de lo anterior, el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes interpuso recurso de revisión fiscal, que fue conocido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo resolvió como procedente pero infundado.


3. Así, en cumplimiento de la sentencia se determinó la nulidad de la resolución impugnada -referida en el punto 1 anterior-, indicando que la actora podía aplicar la reducción del impuesto al activo conforme al rubro C de la regla 10.6. de la R.M.F. vigente para mil novecientos noventa y siete; que en el caso de que el impuesto que procediera conforme al rubro C de la referida regla fuera superior al impuesto, que sin efectuar reducción hubiera correspondido en el ejercicio, podría reducir los pagos provisionales de dicho impuesto, así como los ejercicios correspondientes a los cinco años siguientes; y se indicó que no podría efectuar el acreditamiento en los términos del primer párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.


4. Efectuadas las operaciones correspondientes, de conformidad con la interpretación efectuada -según el dicho de la recurrente en sus hechos-, la impetrante de amparo en los ejercicios fiscales de dos mil tres y dos mil cuatro generó su impuesto al activo, el cual redujo a cero.


Con la finalidad de reflejarlo, el tres de septiembre de dos mil ocho, presentó diversas declaraciones complementarias, de donde se obtiene que el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio de dos mil tres y dos mil cuatro, en cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), respectivamente, resultó mayor que el impuesto al activo de dicho ejercicio, que fue igual a cero.


El nueve de octubre del mismo año, presentó sus declaraciones complementarias -de conformidad con lo que expone ella, con el objetivo de obtener la compensación del impuesto sobre la renta-.


5. El trece de octubre de dos mil once, solicitó devolución del impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios de dos mil tres y dos mil cuatro, por las cantidades referidas en el punto 4 anterior.


6. Por oficio **********, de fecha cuatro de junio de dos mil doce, la Administradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos 1 de la Administración General de Grandes Contribuyentes, perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, consideró que resultaban improcedentes las solicitudes de devolución por concepto de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales de dos mil tres y dos mil cuatro, por las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********).


a) La primera razón de tal negativa fue que la contribuyente no se ubicaba en el supuesto que prevé el artículo 9o., cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, por lo que no podía llevar a cabo compensaciones conforme a la regla 4.8. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para tales ejercicios.


Indicó que, de una interpretación armónica de tales normas generales, se obtenía que el contribuyente cuyo impuesto sobre la renta por acreditar excedía a su impuesto al activo del ejercicio, se situaba en la hipótesis para solicitar la devolución del impuesto al activo pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores.


Que en tales términos, si en el caso la contribuyente había determinado por los ejercicios de dos mil tres y dos mil cuatro, un impuesto sobre la renta menor que el impuesto al activo, era evidente que no se ubica en la hipótesis contenida en el cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en dichos años, ni en la regla 4.8. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales de esos ejercicios fiscales.


b) Asimismo, precisó que en el supuesto sin conceder que se ubicara en el supuesto (sic) previsto en el artículo 9o., cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, entonces se había perdido el derecho para llevar a cabo las compensaciones, conforme a la regla 4.8. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para tales ejercicios fiscales.


Ello, en atención a que de la mencionada regla se advertía que si bien daba el derecho a compensar contra el impuesto sobre la renta determinado, el impuesto al activo pagado en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, lo cierto era que tal derecho estaba condicionado a las cantidades que en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, tengan derecho a solicitar devolución.


Que en ese sentido, suponiendo sin conceder que se ubicara en el párrafo cuarto del precepto referido, había perdido el derecho de conformidad con el párrafo octavo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, que señalaba que si no se solicitaba la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho, se perdía el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. Toda vez que no solicitó la devolución del impuesto en el año que correspondía.


c) Finalmente, indicó que suponiendo sin conceder que se ubicara en el cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, y que, además, no hubiera perdido el derecho a la devolución, como lo establece el párrafo octavo de dicho precepto, de cualquier modo había prescrito la obligación para la autoridad fiscal de devolver el impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales indicados.


Lo anterior pues, con fundamento en los artículos 22 y 146, primero y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, el plazo prescriptivo feneció el veintitrés de marzo de dos mil once, siendo que su solicitud de devolución fue presentada hasta el trece de octubre de dos mil once.


7. En contra de lo anterior, ********** presentó demanda de nulidad ante la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintiocho de agosto de dos mil doce, la cual quedó registrada en el expediente ***********.


En sesión de veintiocho de octubre de dos mil trece, la Sexta S. emitió sentencia, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución combatida.


Lo anterior, toda vez que, con anterioridad, en la sentencia de fecha uno de abril de dos mil cinco, hubo un reconocimiento por parte de la Quinta S. Regional Metropolitana, al resolver el juicio fiscal **********, lo cual constituía cosa juzgada. Que derivaba en que la empresa realizó un pago de lo indebido por concepto de impuesto sobre la renta en cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), para los ejercicios de dos mil tres y dos mil cuatro, respectivamente, en tanto que éstas habían sido cubiertas por medio de la compensación del impuesto al activo pagado en mil novecientos noventa y cuatro, como lo permitía la regla 4.8. de la R.M.F..


Sostuvo que también era ilegal que la autoridad demandada hubiera señalado que la actora había perdido el derecho a recuperar las cantidades pagadas por dicho impuesto en los diez ejercicios inmediatos anteriores y, por ende, el derecho a compensar las cantidades correspondientes, al no haberlo efectuado en el momento en que pudo haberlo hecho -cuando se reflejó por primera vez el excedente del impuesto sobre la renta respecto del impuesto al activo-; toda vez que, si bien el artículo 9o., octavo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo refiere a la devolución solicitada en términos de ese precepto, lo cierto era que ello no se puede hacer extensivo a la devolución prevista por la regla 4.8. de la R.M.F., ya que dicha disposición no prevé limitante alguna para ejercer ese derecho.


Aunado a que como al momento en que se dictó la sentencia de la Quinta S. Regional Metropolitana, la empresa no reflejó cantidad alguna a su favor, entonces, el plazo para la prescripción comenzó a contar hasta que se presentaron las declaraciones complementarias (tres de septiembre de dos mil ocho), pues fue en ese momento cuando el particular estuvo en posibilidad de solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente. Por lo que era evidente que de dos mil ocho a dos mil once no había transcurrido el plazo de prescripción.


Reiteró que la posibilidad de la reducción del impuesto al activo, ya no podía cuestionarse, pues su procedencia se fijó en la sentencia de la Quinta S. Regional Metropolitana de este tribunal.


8. En contra de la sentencia que falló la nulidad de la resolución impugnada, el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes 1 de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En sentencia de once de junio de dos mil catorce, tal órgano colegiado resolvió fundado el recurso y revocó el fallo recurrido.


Las razones por las cuales decidió revocar la resolución recurrida, fueron que, de conformidad con los párrafos cuarto y octavo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, el ejercicio en el que se debe solicitar la devolución de dicho tributo pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al en que en el impuesto sobre la renta por acreditar exceda al impuesto al activo, es aquel en el que se presenta la declaración (normal o complementaria) que refleja "por primera vez" tal excedente, so pena de perder el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, pero únicamente hasta por el monto de ese diferencial, y no así, por el total del impuesto pagado en ese periodo, por lo que la solicitud de devolución formulada en una declaración complementaria, sólo será procedente cuando en virtud de la misma resulte un excedente mayor al inicialmente declarado, pero únicamente por el diferencial entre ambos resultados.


Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia «2a./J. 96/2004», de rubro: "ACTIVO. LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE LO REGULA, PROCEDE CUANDO SE SOLICITA CON MOTIVO DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE INCREMENTA EL MONTO DEL EXCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACREDITABLE INICIALMENTE DECLARADO, SÓLO POR LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS RESULTADOS, PERO NO ASÍ CUANDO TAL EXCEDENTE SE REDUCE."


Asimismo, indicó que de acuerdo con la regla 4.8. de la R.M.F. vigente para los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro, la compensación se debe realizar "en los términos" previstos en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, es decir, que se respetarán los requisitos que prevé dicho normativo legal, dentro de los que se encuentra que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o no solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo.


Que, de acuerdo con ello, la S. realizó una indebida interpretación del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con la regla 4.8. de la R.M.F. vigente en dos mil tres y dos mil cuatro.


9. En cumplimiento a lo anterior, el veinticuatro de junio de dos mil catorce, la Sexta S. Regional Metropolitana emitió sentencia, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada.


Ello bajo el entendido que, de conformidad con lo resuelto por la Quinta S., que constituye cosa juzgada, hubo un reconocimiento de que no hay impedimento legal para que la contribuyente realice la reducción del impuesto al activo del ejercicio de mil novecientos noventa y siete, por lo que la empresa podría aplicar la reducción del impuesto al activo conforme al rubro C de la regla 10.6. de la R.M.F. para mil novecientos noventa y siete, pues la misma no pudo ser aplicada en el ejercicio de mil novecientos noventa y siete.


Que, en ese entendido, el hecho de que el impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales de dos mil tres y dos mil cuatro fuera mayor que el impuesto al activo de tales años, es una cuestión que no estaba sujeta a discusión, ya que en la sentencia de la Quinta S., se le facultó a reducir el impuesto al activo de dichos ejercicios, lo que explica que al comparar ambos tributos, el impuesto sobre la renta haya resultado mayor que el impuesto al activo.


De forma que si el tres de septiembre de dos mil ocho, presentó declaraciones complementarias en las que el impuesto sobre la renta de dos mil tres y dos mil cuatro resultó mayor que el impuesto al activo, entonces, tales cantidades podían compensarse contra el impuesto al activo pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores, de acuerdo con la regla 4.8.


Por otro lado, consideró que, de conformidad con los párrafos cuarto y octavo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, el ejercicio en el que se debe solicitar la devolución de dicho tributo pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al en que en el impuesto sobre la renta por acreditar exceda al impuesto al activo, es aquel en el que se presenta la declaración que refleja "por primera vez" dicho excedente, pues, de lo contrario, puede perder el derecho, pero únicamente por el monto de ese diferencial, y no así por el total del impuesto pagado en ese periodo, por lo que la solicitud de devolución formulada con motivo de una declaración complementaria, sólo será procedente cuando en virtud de la misma resulte un excedente mayor al inicialmente declarado, pero únicamente por el diferencial entre ambos resultados.


Asimismo, señaló que, de acuerdo con la regla 4.8. de la R.M.F. vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, la compensación del impuesto se hará en los términos estatuidos en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, por lo que deben respetarse los requisitos previstos en dicho precepto legal, dentro de los que está que si no se efectúa el acreditamiento o la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber realizado, se perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.


Que así las cosas, no había precluído el derecho del actor, pues la primera ocasión en la que reflejó el derecho para compensar fue en el dos mil ocho. Y de dos mil ocho a dos mil once, no habían transcurrido los cinco años de la prescripción establecida en el Código Fiscal de la Federación.


10. En contra de lo anterior, la Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes 1 de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, promovió recurso de revisión fiscal, del que conoció el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce, dicho órgano colegiado determinó revocar la sentencia.


Ello, toda vez que consideró que la S.F., al otorgar cumplimiento a la sentencia precisada en el número 8 anterior, incurrió en incongruencia y falta de exhaustividad, pues no analizó las excepciones expuestas por la demandada en su oficio de contestación de demanda de nulidad, referentes a que precluyó el derecho de la actora para compensar el impuesto al activo, en términos de lo previsto en el artículo 9o., párrafos cuarto y octavo, de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con la regla 4.8. de la R.M.F. vigente en los ejercicios fiscales de dos mil tres y dos mil cuatro, en el debido alcance que se estableció en la sentencia indicada en el número 8 anterior.


Bajo el entendido de que el verdadero alcance y sentido del párrafo octavo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, conforme al cual, el derecho del contribuyente a solicitar la devolución del referido impuesto hasta por el monto del excedente del impuesto sobre la renta acreditable causado en un determinado ejercicio, fenece en el ejercicio en el que válidamente pudo haberlo hecho, esto es, en el que presenta la declaración que refleja la existencia de ese excedente.


Aunado a que la S.F. también debe tomar en cuenta que el análisis relativo a la pérdida del derecho a la compensación del impuesto al activo, atribuido a la actora, se rige bajo los supuestos de la regla 4.8. de la R.M.F. de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el numeral 9o., párrafos cuarto y octavo, de la Ley del Impuesto al Activo, a los cuales no les es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 146, vinculado con el diverso 22, ambos del Código Fiscal de la Federación.


11. En cumplimiento a lo anterior, con fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, la Sexta S. Regional Metropolitana resolvió declarar la validez de la resolución impugnada.


Lo anterior bajo los siguientes razonamientos:


Por un lado, reiteró las consideraciones relativas a que de acuerdo con lo resuelto por la Quinta S., que constituye cosa juzgada, hubo un reconocimiento de que no hay impedimento legal para que la contribuyente realice la reducción del impuesto al activo del ejercicio de mil novecientos noventa y siete, por lo que la empresa podría aplicar la reducción del impuesto al activo conforme al rubro C de la regla 10.6. de la R.M.F. para mil novecientos noventa y siete, pues la misma no pudo ser aplicada en el ejercicio de mil novecientos noventa y siete.


Sin embargo, advirtió que si bien la empresa realizó un pago de lo indebido por concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicios de dos mil tres y dos mil cuatro -ya que tales cantidades fueron cubiertas mediante la compensación del impuesto al activo pagado en el ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro-, lo cierto era que debía ceñirse a los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en los referidos años.


Que así las cosas, de conformidad con dicho texto legal, el derecho a la devolución del impuesto al activo no es absoluto, pues se limita al pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al en que el impuesto sobre la renta acreditable lo excede y se encuentra condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos, como lo es que la devolución se ejerza en el ejercicio que se pueda realizar.


Así, según los párrafos cuarto y octavo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, el ejercicio en el que se debe solicitar la devolución es aquel en el que se presenta la declaración que refleja "por primera vez" dicho excedente, so pena de perder el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, pero únicamente por el monto de ese diferencial, y no así por el total del impuesto pagado en este periodo.


Por lo anterior, concluyó que sin duda precluyó el derecho de la actora para solicitar la compensación, en tanto que la primera ocasión en que se reflejó el derecho para tal efecto fue en el ejercicio de dos mil ocho, sin que en ese momento hubiera solicitado su devolución, o en su caso, su compensación, en tanto que el derecho lo intentó hasta el dos mil once.


12. En contra de esta determinación, la empresa quejosa interpuso demanda de amparo, en la que hizo valer en materia de constitucionalidad, los siguientes conceptos de violación:


a) Dice que la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica. Ello, partiendo de que el derecho de legalidad tributaria consiste en que los contribuyentes deben conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales. Bajo esa premisa, estima que la interpretación dada por la S. responsable a la regla impugnada, la deja en estado de incertidumbre jurídica.


Pues, aun cuando ésta señala expresamente que su contenido se determina para efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo (supuestos para obtener su devolución en los diez ejercicios inmediatos anteriores), los particulares deben indagar qué otras porciones del referido precepto pueden resultarles aplicables, a fin de poder acceder a la compensación de impuestos, con motivo de que en un ejercicio fiscal determinado el impuesto sobre la renta por acreditar, en los términos de su primer párrafo, exceda al impuesto al activo. En ese sentido, se deja al contribuyente en un estado de incertidumbre jurídica al tener que indagar qué otros requisitos del mismo artículo le aplican, aun cuando éstos se refieren a un supuesto distinto al del derecho a la devolución previsto en el párrafo cuarto. Ello, incluso, dejando al arbitrio de las autoridades fiscales determinar qué otros requisitos de los contenidos en el artículo 9o., se deben cumplir.


La quejosa estima que resulta evidente la violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, pues la regla, de forma contradictoria, señala que las cantidades que puedan solicitarse a través de devolución que no sean compensadas contra el impuesto sobre la renta determinado en un ejercicio, no serán compensadas contra el tributo que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio. Insiste, pues el contribuyente tiene que indagar si el límite de temporalidad establecido en el párrafo décimo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo resulta o no aplicable, en términos de la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro o sobre qué otros supuestos.


b) Considera que la regla impugnada vulnera el derecho de proporcionalidad tributaria, toda vez que el acreditamiento y la devolución son figuras completamente distintas de la compensación. Lo anterior, en virtud de que el acreditamiento y la devolución operan respecto del impuesto al activo cuando en un mismo ejercicio fiscal se determina a un contribuyente un monto por concepto de impuesto sobre la renta mayor que el correspondiente al impuesto al activo, y éste hubiera pagado dicha contribución en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores.


Consecuentemente, estima que en el caso de la compensación prevista en la regla impugnada, se debería permitir a los contribuyentes que no paguen dos impuestos -que son complementarios- y, posteriormente, soliciten la devolución del que hubiere resultado en un excedente. Es decir, la norma debería evitar que el contribuyente que tiene a su cargo un impuesto sobre la renta efectúe el pago y después tenga que solicitar ante las autoridades fiscales la devolución de las cantidades pagadas por concepto del impuesto al activo por recuperar de los diez ejercicios inmediatos anteriores.


Toda vez que, derivado de la interpretación que realiza la S. Fiscal, la regla impugnada no reconoce la complementariedad del impuesto sobre la renta, pues a la postre los contribuyentes deben pagar ambos impuestos y después solicitar su devolución.


Ello es así, ya que si a la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro, le resulta aplicable la limitante prevista en el décimo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, consistente en que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, lo cual genera que los contribuyentes deban soportar una doble carga tratándose de impuestos complementarios, atentando en contra de la verdadera capacidad contributiva de los particulares.


Consecuentemente, la restricción aludida no respeta el hecho de que el impuesto al activo es complementario del impuesto sobre la renta, el cual tiene fines de control y eficiencia empresarial, y exige que el contribuyente no vea incrementada su carga tributaria para efectos del impuesto al activo cuando se generan utilidades susceptibles de ser gravadas por el impuesto sobre la renta, lo cual permite la recuperación del impuesto pagado en ejercicios anteriores.


13. De tal demanda conoció el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien fue auxiliado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que emitió la sentencia que es motivo del presente recurso de revisión, de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, en la que negó el amparo a la quejosa.


El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió, en esencia, lo siguiente:


A. Es inoperante el argumento referente a la inconstitucionalidad de la regla 4.8. de la R.M.F. vigente en el dos mil tres y dos mil cuatro, por carecer de sustento jurídico, pues la quejosa no expresa la razón que fundamenta su dicho. Sin que sea óbice, la causa de pedir, pues tal aspecto no implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento; sino que deben exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucional o ilegal el acto que reclaman o recurren. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."


B.C. como infundado el concepto en el que, esencialmente, se aduce que la regla 4.8. de la R.M.F. de dos mil tres y dos mil cuatro, es violatoria del principio de legalidad tributaria; lo anterior, en virtud de que dicho principio establece que los tributos deben estar previstos en una ley formal en donde se sitúen sus elementos esenciales, para que el contribuyente pueda conocer con precisión el alcance de sus obligaciones fiscales.


C. Por otra parte, también estimó que era infundado el concepto de violación relativo a que la regla 4.8. de la R.M.F. para los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o., párrafos cuarto y octavo, de la Ley del Impuesto al Activo viola el derecho de proporcionalidad tributaria.


Lo anterior ya que, en términos generales, la referida regla establece el beneficio a los contribuyentes que tengan derecho a la devolución a que se refiere en su párrafo cuarto el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, a la compensación de dichas cantidades contra el impuesto sobre la renta, atendiendo así al principio de proporcionalidad tributaria, al prever la mecánica para compensar un tributo; lo anterior, en atención al contenido de la tesis 1a./J. 77/2011, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS."


Además, porque en si no está vinculada la compensación con el principio aludido, tal como se aprecia del contenido de la tesis 2a. LXXXV/2003, emitida por esta Segunda S., de rubro: "COMPENSACIÓN. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA ES APLICABLE A LAS CONTRIBUCIONES, NO ASÍ A LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL."


De igual manera, es infundado el vicio atribuido al párrafo octavo del artículo 9o. referido, el cual, esencialmente, dispone que: cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores; esto es, sólo establece procedimentalmente el periodo para ejercer el derecho relativo, constituyendo así un plazo en el procedimiento de acreditación de la compensación. Utilizó como sustento a lo anterior, la tesis aislada 1a. CCV/2013 (10a.), emitida por la Primera S. de este Alto Tribunal de rubro: "PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


D. Finalmente, respecto de los conceptos de violación señalados como primero y segundo, en los que la quejosa adujo que en la sentencia reclamada, la S. responsable realizó una incorrecta interpretación de la regla 4.8. de la R.M.F. vigente en el dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo; y, por tanto, es violatoria de los principios pro homine o pro personae, en relación con los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, dado que debió interpretar dicha regla de forma que favoreciera la protección más amplia, es inoperante.


Toda vez que la quejosa pretende demostrar la ilegalidad de la determinación alcanzada por la S. responsable, al estimar que se debió interpretar de manera diversa la regla y el artículo de mérito; sin embargo, tal determinación constituye cosa juzgada debido a que lo resuelto por la S., en el sentido de respetar los términos previstos en la regla 4.8. de la R.M.F. para los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o., párrafos cuarto y octavo, de la Ley del Impuesto al Activo, se dictó atendiendo a lo resuelto por el Tribunal Colegiado auxiliado, mediante resolución de cinco de noviembre de dos mil catorce, emitida en el recurso de revisión fiscal 385/2014.


CUARTO.-Agravios. Inconforme, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, en el cual esgrimió los siguientes agravios:


1) Estima que el Tribunal Colegiado del conocimiento convalidó la interpretación realizada por la S.F. y realizó un estudio deficiente de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo.


Aduce que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede pasar por alto que la interpretación dada por la S. Fiscal, confirmada a su vez por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la cual sirvió de base para determinar la constitucionalidad de la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro -en el sentido de que la compensación de los impuestos al activo y sobre la renta se hará en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, respetando todos los requisitos establecidos en dicha disposición, incluso el de temporalidad, al que se encuentra sujeto el ejercicio de ese derecho-, es errónea, pues no se apega al principio de interpretación conforme o pro personae, en relación con los derechos de legalidad y seguridad jurídica.


Lo anterior, toda vez que le causaría mayor beneficio el estimar que únicamente le es aplicable el párrafo cuarto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, pues al aplicar también el diverso párrafo octavo, se está limitando su derecho a la compensación y se le deja en inseguridad jurídica.


2) Señala que al calificar como infundado el concepto en el cual se adujo que la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica, el órgano jurisdiccional limitó su análisis a la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y no se pronunció respecto de los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en el diverso artículo 16.


En ese sentido, resulta inconcuso que no se ha dado respuesta al concepto de violación, en el cual se sostuvo que derivado de la resolución emitida por la S. responsable, la regla impugnada genera incertidumbre, ya que, no obstante señala expresamente que es aplicable para el "párrafo cuarto" del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, el hecho de que el texto del párrafo referido aluda al contenido íntegro del precepto genera inseguridad, pues los contribuyentes desconocen qué otros requisitos previstos en el mismo deben cumplir para tener derecho a una devolución.


Resalta que en ningún momento impugnó la validez de la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro con motivo de que no señalara de manera clara los elementos esenciales de un tributo. Sino que el argumento efectivamente planteado se encaminó a demostrar que la regla aludida genera inseguridad e incertidumbre, pues no obstante se encuentra expresamente referida a una determinada disposición, obliga a los contribuyentes a observar requisitos adicionales, sin saber cuáles son. Ello, pues la interpretación que se considera violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consiste en que, a efecto de poder realizar una compensación, deben observarse todos los requisitos y condiciones que establece el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, y no únicamente a lo previsto en su párrafo cuarto.


Consecuentemente, concluye que de seguirse la interpretación realizada por la S. Fiscal del conocimiento, la regla impugnada viola los derechos de legalidad y seguridad jurídica, pues no señala con precisión los requisitos que los contribuyentes deben observar a fin de efectuar la compensación prevista.


Arguye que resulta todavía más evidente la violación aludida, pues la regla, de forma contradictoria y dando lugar a incertidumbre, señala que las cantidades que teniendo derecho a solicitar su devolución, que no sean compensadas contra el impuesto sobre la renta determinado en el ejercicio, podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio, es decir, el contribuyente tendrá que indagar sobre si el límite de temporalidad establecido en el décimo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo resulta o no aplicable en términos de la regla referida.


3) Estima que el Tribunal Colegiado también analizó de manera deficiente el concepto de violación relativo a que la regla impugnada viola el derecho de proporcionalidad jurídica. Ello, pues se pronunció respecto al derecho en mención de manera general, pero no atendió al planteamiento encaminado a combatir la restricción establecida para poder realizar la compensación de los impuestos.


Por otra parte, considera que la sentencia recurrida es ilegal, al determinar que el artículo 9o., octavo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, no infringe la garantía de proporcionalidad tributaria, en la medida en que sólo establece procedimentalmente el periodo para ejercer el derecho a la compensación. Ello, pues en los conceptos de violación no se reclamó de manera aislada el artículo 9o., octavo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, sino en relación con la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro.


Ello, pues lo que efectivamente se planteó fue que las disposiciones aludidas vulneran el derecho de proporcionalidad tributaria, en la medida en que para ejercer el derecho a la compensación, se sujeta a los contribuyentes a que cuando éstos no efectúen el acreditamiento o solicite la devolución de un ejercicio, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a realizarlo en ejercicios posteriores.


Lo cual implica que se les obliga a tributar conforme a una capacidad contributiva que no les corresponde y se les impide ejercer de manera plena los mecanismos que permiten la complementariedad de los impuestos.


QUINTO.-Estudio del agravio 2. Por cuestión de método, los agravios serán analizados de forma distinta a la planteada.


En su agravio sintetizado en el número 2, la recurrente aduce que el órgano jurisdiccional realizó un estudio deficiente al examinar la constitucionalidad de la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, toda vez que lo que ella planteó fue que desconocía si a dicha regla le era aplicable únicamente el párrafo cuarto del precepto referido, o bien, si también tenía que observar lo dispuesto en los demás párrafos.


Del contraste entre el planteamiento que en materia de constitucionalidad se hizo valer en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, y las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado de Circuito al respecto, esta Segunda S. concluye que resulta fundado tal agravio.


Lo anterior, pues de la demanda de amparo se observa que la quejosa, entre otras cuestiones, argumentó que la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica; al considerar que, no obstante que la regla de referencia señale expresamente que será aplicable para el párrafo cuarto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes no saben qué otros requisitos deben cumplir, a fin de acceder a una devolución de impuestos.


Por su parte, el Tribunal Colegiado, al responder dicho concepto de violación, determinó que las normas no vulneraban el derecho de legalidad tributaria, porque no incidían en los elementos esenciales del tributo.


Consecuentemente, al observar que el órgano jurisdiccional del conocimiento no realizó un estudio atendiendo todos los planteamientos esgrimidos en la demanda de amparo, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, esta Segunda S. procede a examinar los conceptos de violación consistentes en que las normas impugnadas vulneran el derecho de seguridad jurídica.


La queja de la impetrante de garantías se orienta en el sentido de que lo previsto por la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, le genera incertidumbre, pues no conoce con certeza la manera en la que debe aplicar la primera, al ser su texto ambiguo; con lo que se deja al arbitrio de las autoridades la aplicación, ya sea, sólo de una parte del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, o su texto completo.


Esta Segunda S. ha reiterado su criterio en el sentido, de que los derechos de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, encauzan el ámbito de esa actuación, a fin de que:


a) El gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice;


b) El actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado y acotado, de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulte caprichosa o arbitraria;


c) Que en relación con la norma, ésta contenga los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado, y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades; y,


d) Que resulta innecesario que en todos los supuestos de la norma se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de forma sencilla para dejar en claro la manera en que debe hacerse valer el derecho por el gobernado, así como las facultades y obligaciones de la autoridad.


Ilustran lo anterior, la tesis aislada y de jurisprudencia, emitidas por esta Segunda S., que son del tenor siguiente:


"Registro digital: 2005552

"Décima Época

"Segunda S.

"Tesis: aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 3, Tomo II, febrero de 2014

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a. XVI/2014 (10a.)

"Página: 1513

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas»


" La Suprema Corte de Justicia ha determinado que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice, y por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado y acotado, de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulte caprichosa o arbitraria. Por tanto, tratándose de normas generales, la contravención a los precitados derechos no puede derivar de la distinta regulación de dos supuestos jurídicos esencialmente diferentes, sino en todo caso, de la ausente o deficiente regulación del supuesto normativo que es materia de impugnación.


"Amparo directo en revisión 3488/2013. **********. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.


"Amparo directo en revisión 3441/2013. **********. 8 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: M.E. de la C.H.F.."


"Registro digital: 174094

"Novena Época

"Segunda S.

"Tesis: Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, octubre de 2006

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a./J. 144/2006

"Página: 351


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.-La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


Ahora bien, no puede dejarse de lado que la seguridad jurídica se trata de un principio complejo, y abarca desde la certeza ordenadora hasta la certidumbre jurídica, que se trata de los diferentes momentos de una porción normativa.


El inicio lo marca la certeza ordenadora que, como su propio nombre lo indica, es la que brindará de fuerza vinculante a la norma emitida por el Poder Legislativo de acuerdo con las reglas establecidas en la Carta Magna, esto es, encierra el diseño normativo desde su creación hasta llegar a su vigencia. Esta norma debe otorgar certeza jurídica que significa la seguridad jurídica antes de su aplicación, es decir, el texto en abstracto.


Y la certidumbre jurídica es aquella que surge en el momento en el que le es aplicada la ley al gobernado.


Sin embargo, la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo.


Ahora bien, con la finalidad de advertir, si como lo dice la empresa quejosa, existe violación al derecho de seguridad jurídica, pues no obstante que la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro, señale expresamente que será aplicable para el párrafo cuarto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes no saben qué otros requisitos deben cumplir, a fin de acceder a una devolución de impuestos, es menester acudir al contenido de la mencionada regla, que es:


R.M.F. vigente para el ejercicio fiscal de dos mil tres y dos mil cuatro


"4.8. Para los efectos del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, cuando los contribuyentes de dicho impuesto que determinen en un ejercicio ISR a su cargo, en cantidad mayor que el IMPAC correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado IMPAC en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán compensar contra el ISR determinado, las cantidades que en los términos del referido artículo 9o., tengan derecho a solicitar su devolución. Las cantidades que teniendo derecho a solicitar su devolución, no sean compensadas contra el ISR determinado en el ejercicio, podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del ISR que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio."


Del texto transcrito se constata que dicha norma efectivamente refiere de manera directa a la hipótesis contenida en el párrafo cuarto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, expresando que los contribuyentes de tal tributo que cumplan con los requisitos de:


a) Haber determinado en un ejercicio impuesto sobre la renta a su cargo, en cantidad mayor al impuesto al activo que corresponda al mismo ejercicio.


b) Haber pagado impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores.


Contarán con el beneficio de compensar contra el impuesto sobre la renta determinado, las cantidades que en los términos del referido artículo 9o., tengan derecho a solicitar su devolución.


Esto es, la regla transcrita claramente prevé que, tratándose de la hipótesis prevista en el cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, podrán compensarse las cantidades referidas, pero SIEMPRE Y CUANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, tengan derecho a solicitar su devolución.


En otras palabras, el hecho de que la norma primero refiera a un supuesto establecido en un párrafo específico del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, no significa que con ello acote la aplicación de dicho numeral, sino que únicamente indica el supuesto que está previendo, y a continuación precisa de forma puntual que para poder acceder al beneficio de la compensación, los contribuyentes deberán tener derecho a la devolución conforme a lo previsto en el artículo 9o. mencionado.


En ese sentido, la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro, no deja en inseguridad jurídica a los contribuyentes, pues su texto es claro en determinar que para poder acudir a la compensación, deberán cumplirse con todos los requisitos que se prevén en el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo, que conllevan a tener el derecho a la devolución del tributo.


Ahora, con la finalidad de corroborar lo dicho, es necesario acudir a lo previsto en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, que dice:


Ley del Impuesto al Activo


"Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los títulos II o II-A, o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia.


"Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. Esta diferencia será la que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado en los términos de los títulos II o II-A o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia, el impuesto al activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. Para estos efectos, el impuesto sobre la renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto al activo conforme al cuarto párrafo de este artículo. Los contribuyentes también podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este párrafo contra los pagos provisionales del impuesto al activo.


"El impuesto que resulte después de los acreditamientos a que se refieren los párrafos anteriores, será el impuesto a pagar conforme a esta ley.


"Cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.


"El impuesto sobre la renta por acreditar a que se refiere esta ley será el efectivamente pagado.


"Las diferencias del impuesto sobre la renta que resulten en los términos del segundo párrafo y el impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate.


"Los contribuyentes de esta ley no podrán solicitar la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso en los siguientes casos:


"I. Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso el impuesto sobre la renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a su cargo en los términos de esta ley, después de haber efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta a que se refieren el primero y segundo párrafos de este artículo. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de la diferencia que no se considere como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio en los términos de esta fracción.


"II. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta ley, en los términos del cuarto párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo de este artículo.


"Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.


"Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales.


"Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la ley del impuesto mencionado.


(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en la que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión."


Del texto transcrito, en lo que interesa, se desprende que el supuesto del párrafo cuarto refiere a los casos en los que el impuesto sobre la renta por acreditar sea mayor que el impuesto al activo del mismo ejercicio, previéndose que en esa circunstancia el contribuyente podrá solicitar la devolución de este último tributo pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores hasta por el monto de dicho excedente.


Al respecto, esta Segunda S. en la contradicción de tesis 34/2004, refirió que el derecho a solicitar la devolución del impuesto al activo no es absoluto, en tanto se limita al pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al en que el impuesto sobre la renta acreditable lo excede y se encuentra condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos, entre los que destacan:


• Que el impuesto sobre la renta acreditable se haya pagado;


• Que el monto de la devolución no sea mayor a la diferencia entre ambos impuestos;


• Que las cantidades cuya devolución se solicita no se hayan devuelto con anterioridad; y,


• Que el derecho a la devolución se ejerza en el ejercicio en el que se pueda realizar conforme a lo previsto en el propio numeral en análisis.


En dicho precedente, esta S. indicó que el derecho a solicitar la devolución del impuesto al activo surge "cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto al activo del ejercicio".


Así, señaló que, en términos de lo previsto en los párrafos cuarto y octavo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, el ejercicio en el que se debe solicitar la devolución de dicho tributo pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al en que en el impuesto sobre la renta por acreditar exceda al impuesto al activo, es aquel en el que se presenta la declaración (normal o complementaria) que refleja "por primera vez" dicho excedente, so pena de perder el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, pero únicamente HASTA EN EL MONTO DE ESE DIFERENCIAL y no así por el total del impuesto pagado en ese periodo, por lo que, la solicitud de devolución formulada con motivo de una declaración complementaria, sólo será procedente cuando por virtud de la misma resulte un excedente mayor al inicialmente declarado, pero únicamente por el diferencial entre ambos resultados.


De manera que concluyó que, si se toma en consideración que: a) los contribuyentes del impuesto al activo adquieren el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que hayan pagado por tal concepto cuando el impuesto sobre la renta por acreditar excede al referido tributo; b) que el monto de la devolución no puede ser mayor que la diferencia entre ambos impuestos; y, c) que la solicitud respectiva debe formularse en el ejercicio en que se presente la declaración que refleje dicho excedente; entonces, es evidente que en los casos en que en la declaración inicial del ejercicio de que se trate, se manifiesta un impuesto sobre la renta mayor al impuesto al activo y el contribuyente no solicita la devolución de mérito en el ejercicio en que presentó dicha declaración, pierde el derecho a hacerlo hasta por el monto de ese excedente en los siguientes ejercicios y, por ende, cualquier solicitud de devolución por una cantidad igual o menor a ese monto que se presente con motivo de los ajustes realizados en posteriores declaraciones complementarias es improcedente.


De conformidad con lo reseñado, se desprende que si la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro dispone que para poder compensar el impuesto, es necesario que los contribuyentes tengan derecho a la devolución en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, entonces, es necesario que se cumplan con todos y cada uno de los requisitos que en éste se contienen de manera integral para poder acceder a tal derecho.


Cuestión que evidencia que la norma reclamada es clara, al precisar que siempre que se tenga el derecho a la devolución, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes de tal tributo que hayan determinado en un ejercicio impuesto sobre la renta a su cargo, en cantidad mayor al impuesto al activo que corresponda al mismo ejercicio y hayan pagado impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán compensar las cantidades.


De conformidad con lo expuesto, es infundado el concepto de violación de la quejosa.


SEXTO.-Estudio del agravio 3. Mediante este planteamiento, la recurrente señala que ella de ningún modo reclamó que la figura de la compensación prevista en la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro, sea violatoria de la garantía de proporcionalidad, que fue lo que estudió el Tribunal Colegiado; sino que lo que ella propuso en su demanda de amparo, fue que el hecho de que se sujete el ejercicio de tal derecho al supuesto previsto en el octavo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo -en el sentido de que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a dicho precepto, perderá el derecho a realizarlo en ejercicios posteriores-, ya que en ese caso se obligaría a los sujetos causantes a contribuir de manera diversa a su verdadera capacidad contributiva, al desconocerse los mecanismos que garantizan el principio de complementariedad que rigen en el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo.


Del contraste entre el planteamiento que en materia de constitucionalidad se hizo valer en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, y las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado de Circuito al respecto, esta Segunda S. concluye que resulta fundado el agravio.


Para constatar lo antedicho, es preciso observar que en su concepto de violación relativo, la quejosa argumentó que derivado de la interpretación efectuada por la S. Fiscal, la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo vulneran el derecho de proporcionalidad tributaria, al establecer restricciones para que los contribuyentes puedan acceder a la compensación de los impuestos al activo y sobre la renta, pues en caso de no observar los requisitos y procedimientos establecidos, deberán cubrir ambos impuestos, lo cual excede la verdadera capacidad contributiva de los particulares.


Respecto a ello, el órgano colegiado sostuvo lo siguiente:


Que la regla reclamada establece el beneficio a los contribuyentes que tengan derecho a la devolución a que se refiere en su párrafo cuarto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, a la compensación de dichas cantidades contra el impuesto sobre la renta, con lo cual, se atiende al principio de proporcionalidad tributaria al prever la mecánica para compensar un tributo.


Que la figura de la compensación en sí no está vinculada con la garantía de proporcionalidad tributaria, atendiendo a la tesis 2a. LXXXV/2003, de rubro: "COMPENSACIÓN. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA ES APLICABLE A LAS CONTRIBUCIONES, NO ASÍ A LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL."


Y, finalmente, dijo que el párrafo octavo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, sólo establece procedimentalmente el periodo para ejercer el derecho relativo, constituyendo así un plazo en el procedimiento de acreditación de la compensación.


De lo anterior se obtiene, en esencia, que el órgano colegiado, en primer término, precisó que el que se prevea la figura de la compensación, refleja en sí un respeto a la garantía de proporcionalidad tributaria; y, en segundo lugar, de conformidad con un criterio de este Máximo Tribunal concluyó, sin mayor argumentación, que el principio de proporcionalidad tributaria no es aplicable a las formas de extinción de la obligación fiscal -criterio en el que se analizó el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, en la parte que prevé que los contribuyentes podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, con inclusión de sus accesorios; y, por la otra, que cuando no deriven de la misma contribución, por la cual están obligados a efectuar el pago, sólo se podrán compensar en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general-.


De lo que destaca que, efectivamente, no atendió al argumento planteado por la quejosa, relativo a que derivado de la complementariedad del impuesto al activo y el impuesto sobre la renta, las disposiciones aludidas vulneran el derecho de proporcionalidad tributaria, en la medida en que para ejercer el derecho a la compensación, se sujeta a los contribuyentes a que cuando éstos no efectúen el acreditamiento o solicite la devolución de un ejercicio, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a realizarlo en ejercicios posteriores.


En esos términos, de conformidad con el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, esta Segunda S. procede a examinar su concepto de violación.


Como se indicó, el planteamiento de la quejosa parte de la interpretación que realiza la S.F., en el sentido de que la regla impugnada no reconoce la complementariedad del impuesto sobre la renta.


Es decir, indica que si a la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro, le resulta aplicable la limitante prevista en el décimo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, consistente en que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, entonces, se genera que los contribuyentes deban soportar una doble carga tratándose de impuestos complementarios, atentando en contra de la verdadera capacidad contributiva de los particulares.


En otras palabras, el vicio de inconstitucionalidad que sostiene la quejosa deriva de que la "restricción aludida", no respeta el hecho de que el impuesto al activo es complementario del impuesto sobre la renta.


Como quedó demostrado con anterioridad, a la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro, efectivamente le son aplicables los requisitos que establece el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, dentro de los cuales se encuentra el consistente en que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.


Así, de acuerdo con dicha interpretación, se analizará si asiste la razón o no a la quejosa, en relación con si tal condicionante puede considerarse violatoria o no de la garantía de proporcionalidad tributaria.


La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.


De lo anterior se desprende que el principio de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.


Corroboran lo anterior, las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan:


"Registro digital: 192849

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo X, noviembre de 1999

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: P./J. 109/99

"Página: 22


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


"Registro digital: 194970

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VIII, diciembre de 1998

"Materia: Administrativa

"Tesis: P. LXXIX/98

"Página: 241


"CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.-La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe obligación de contribuir si no existe la relativa capacidad contributiva, y consecuentemente, habrá de pagar más quien tiene una capacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicación del principio de generalidad en la elección del objeto del tributo.


"Amparo en revisión 2695/96. ********** y coags. 31 de agosto de 1998. Mayoría de diez votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


En este mismo sentido, puede apreciarse que las consideraciones anteriores fueron sintetizadas por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que señala:


"Registro digital: 184291

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVII, mayo de 2003

"Materia: administrativa

"Tesis: P./J. 10/2003

"Página: 144


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.-El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


Por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada; esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.


A fin de ser más específicos, es pertinente señalar que por lo que hace a la proporcionalidad tributaria del impuesto al activo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado cuál es la medida de la capacidad contributiva de los causantes, a saber, los activos concurrentes a la obtención de utilidades. Así puede verse de la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno, que expresa lo siguiente:


"Registro digital: 200156

"Novena Época

"Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo III, marzo de 1996

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: P./J. 11/96

"Página: 5


"ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL.-Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el ‘activo’ de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas."


Dicho criterio revela que el objeto del gravamen lo constituyen los activos que concurren a la obtención de utilidades de los contribuyentes, de lo cual se sigue que la proporcionalidad de este impuesto no se determina por su carácter complementario -aspecto financiero o efectos de su recaudación-, respecto del impuesto sobre la renta, como pretende la parte quejosa, ni tampoco por la presentación a tiempo o en forma extemporánea de las declaraciones complementarias y, en su caso, por la consecuente pérdida del derecho del contribuyente a la devolución o compensación del impuesto al activo cubierto en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que el impuesto sobre la renta resulte excedente.


Lo anterior, ya que esas situaciones no son indicadoras de capacidad contributiva, puesto que resultan extrañas al objeto del impuesto, debido a que ningún vínculo tienen con los activos concurrentes a la obtención de utilidades ni con la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


En efecto, si el objeto del gravamen lo constituyen los activos que concurren a la obtención de utilidades de los contribuyentes, entonces, la proporcionalidad de este impuesto no se mide por la presentación de las declaraciones anual o complementaria, por solicitar la devolución o compensación del impuesto al activo cubierto en los diez ejercicios anteriores, a tiempo o a destiempo, ni tampoco por las cantidades que obran en poder del Estado.


Así las cosas, la condicionante prevista por el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, en su párrafo octavo, en relación con la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro, no puede estimarse como indicadora de capacidad contributiva, por no guardar relación alguna con el objeto o hecho imponible del tributo en cuestión, además de que la cantidad que no se pueda compensar de ningún modo puede tomarse como un derecho que forme parte de los activos concurrentes a la obtención de utilidades, pues, al respecto, no hay certeza sobre si procede compensar o no y, por ende, a si forma parte o no del patrimonio de la empresa quejosa.


Sirve de sustento a las anteriores consideraciones, por analogía, la jurisprudencia en la que se determinó que el párrafo octavo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, al prevenir que "cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores", no viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 constitucional, cuyos rubro y texto son:


"Registro digital: 173406

"Novena Época

"Segunda S.

"Tesis: Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXV, febrero de 2007

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 2a./J. 13/2007

"Página: 669


"ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-El citado precepto al establecer que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución del impuesto al activo en un ejercicio, pudiendo haberlo hecho conforme a ese artículo, perderá el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la proporcionalidad de dicho impuesto no se determina por su carácter complementario -aspecto financiero o de recaudación- respecto del impuesto sobre la renta, por la oportunidad en la presentación de las declaraciones complementarias ni por la consecuente pérdida del derecho del contribuyente a la devolución del impuesto al activo cubierto en los 10 ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que el impuesto sobre la renta resulte excedente, pues estos eventos son extraños al objeto del impuesto, debido a que no están vinculados con los activos concurrentes a la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva del sujeto pasivo, elementos que constituyen el objeto del tributo, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 11/96, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 5, con el rubro: ‘ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL.’."


De conformidad con lo señalado, es infundado el concepto de violación de la quejosa.


SÉPTIMO.-Estudio del agravio 1. Es ineficaz el agravio por el cual la recurrente aduce que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede pasar por alto que la interpretación dada por la S. Fiscal, confirmada, a su vez, por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la cual sirvió de base para determinar la constitucionalidad de la regla 4.8. de la R.M.F. para dos mil tres y dos mil cuatro -en el sentido de que la compensación de los impuestos al activo y sobre la renta se hará en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, respetando todos los requisitos establecidos en dicha disposición, incluso el de temporalidad al que se encuentra sujeto el ejercicio de ese derecho-, es errónea, pues no se apega al principio de interpretación conforme o pro personae, ya que la interpretación de que sólo le aplica el párrafo cuarto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, le es más favorable.


Lo anterior, en virtud de que, como quedó expuesto, esta S. ya ha establecido la debida interpretación que se le debe otorgar a la mencionada regla, máxime que se observa que lo que busca la recurrente es que se otorgue un alcance a la norma para su beneficio, atendiendo a su situación particular.


Sin que sea óbice a lo anterior, que en el agravio de mérito, se argumente que los tribunales están obligados a resolver favoreciendo en todo tiempo a las personas bajo la protección más amplia, ello, en virtud de que ya ha sido criterio de esta Segunda S. que la sola invocación del principio pro personae no implica que los planteamientos de los quejosos deban resolverse de acuerdo a sus pretensiones, toda vez que la reforma en derechos humanos no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de ésta.


Sirve de apoyo a la anterior determinación la tesis aislada que, a continuación, se transcribe:


"Registro digital: 2002179

"Décima Época

"Segunda S.

"Tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a. LXXXII/2012 (10a.)

"Página: 1587


"PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.-Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.


"Amparo directo en revisión 1131/2012. ********** y otro. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.J.R.C.."


De todo lo hasta aquí expuesto, al resultar infundados los conceptos de violación analizados e ineficaz el agravio restante, procede confirmar la sentencia recurrida, y negar el amparo a la quejosa.


OCTAVO.-Revisión adhesiva. Por último, queda sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público.


Lo anterior, ya que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto sigue la suerte procesal del principal, por lo que el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal; de ahí que si el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses -como sucede en la especie-, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para hacer valer la adhesión. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"Registro digital: 171304

"Novena Época

"Segunda S.

"Tesis: Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, septiembre de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 166/2007

"Página: 552


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclamó, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CCV/2013 (10a.), 1a./J. 77/2011, 2a./J. 96/2004, 2a. LXXXV/2003 y 1a./J. 81/2002 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 565 y Novena Época, Tomos XXXIV, agosto de 2011, página 118, XX, julio de 2004, página 207, XVII, junio de 2003, página 289 y XVI, diciembre de 2002, página 61, respectivamente.








_______________

1. Registro digital: 171625 «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615», jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."


2. Que obra agregado a fojas 3 a la 45 del toca ADR. 3020/2015.


3. Excluyéndose de dicho cómputo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de mayo de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


4. Foja 62 del toca ADR. 3020/2015.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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