Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/27 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27279
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 2208


CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., T.G.V., E.H.B.A., M.G.J., Ó.N.A.Y.J.M.R.G.. PONENTE: Ó.N.A.. SECRETARIO: E.C.N.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; por tanto, dichos Magistrados cuentan con legitimación para denunciar la posible contradicción de los criterios contendientes, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, por orden de su emisión, son las siguientes:


A) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis, resolvió, por unanimidad, el recurso de queja 319/2015 (fojas 56 a 72), interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo de origen 2445/2016, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, ejecutoria en la cual consideró, en la parte conducente, lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Los agravios hechos valer son parcialmente fundados.


"Como cuestión previa, conviene establecer que en el acuerdo recurrido de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el J. de Distrito negó la suspensión provisional solicitada por la quejosa, contra el acto reclamado vía ampliación de demanda, consistente en la sustanciación del procedimiento administrativo de implementación de medidas de seguridad identificado en el expediente **********, seguido ante la presidencia de Guadalajara, Jalisco, a través del cual **********, asociación civil, pretenden la suspensión de la obra ubicada en calle ********** y **********, en el fraccionamiento **********, al cual no fue emplazado ni se le concedió derecho de audiencia como interesado.


"Asimismo, como el juzgador federal precisó y se desprende de la ampliación de la demanda de amparo, la suspensión se solicitó para los siguientes efectos:


"‘... que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, es decir, para efectos de que se suspenda la sustanciación del procedimiento administrativo de implementación de medidas de seguridad identificado con el expediente **********, a través del cual, se pretende la suspensión total de las obras de construcción en el predio ubicado en calle ********** y ********** en el fraccionamiento ********** hasta en tanto se resuelva el presente amparo.’


"Pues bien, según se aprecia del auto recurrido, la suspensión provisional de los indicados actos reclamados en la ampliación de demanda, se negó en esencia, con base en que no se cumplió con el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que de otorgarse tal medida, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, en tanto que la medida cautelar implicaría la suspensión del procedimiento administrativo de implementación de medidas de seguridad identificado en el expediente **********, seguido ante la presidencia de Guadalajara, Jalisco, a través del cual **********, asociación civil, pretenden la suspensión de la obra ubicada en calle ********** y **********, en el fraccionamiento **********, el cual es de orden público; aunado a que no se advierte que su continuidad deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que se pueda ocasionar a la quejosa, al no impedir el análisis de su constitucionalidad y la sentencia favorable que llegara a dictarse impactaría en todo ese procedimiento y sus consecuencias.


"En los agravios la parte quejosa recurrente manifiesta, en lo medular, que el J. de Distrito realiza una indebida valoración y aplicación del artículo 128 de la Ley de Amparo, específicamente en torno a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente al orden público, al ser procedente la suspensión solicitada.


"Añade que, de acuerdo a diversos criterios de órganos del Poder Judicial de la Federación y lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Amparo, es procedente otorgar la suspensión sobre un procedimiento que se sustancia sin la comparecencia de un tercero al que debe concederse el derecho de audiencia, lo que sobrepasa cualquier consideración adicional, incluyendo la imposición de medidas de seguridad que pudieran ser de orden público.


"Asimismo, precisa que exhibió diversos medios de prueba que demuestran indiciaria o presuntivamente una afectación a un derecho preexistente del cual es titular, al acreditar que es propietario del predio antes descrito, sobre el cual se está llevando a cabo la edificación de un desarrollo habitacional al amparo de la resolución de afirmativa ficta, derivada del expediente **********, del índice de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, mediante la cual se condenó a las autoridades municipales a que le expidieran la licencia correspondiente, y previamente en dicho juicio se le concedió la medida cautelar para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban, sin que se decretara clausura o sanción a la obra de edificación en comento.


"Agrega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, al momento de resolver sobre una medida cautelar, se debe ponderar simultáneamente la apariencia del buen derecho con el perjuicio al interés social o al orden público, lo que corrobora el artículo 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


"A su vez, afirma que al ejecutarse la obra al amparo de la afirmativa ficta referida, existe sólida presunción legal de que el desarrollo que realiza se apega a los planes parciales, acorde a lo estipulado en el artículo 262 Bis del Código Urbano para el Estado de Jalisco, de ahí que, con la medida solicitada no puede estimarse que se afectaría al orden público y al interés general; sumado a que goza del derecho de audiencia que debió serle respetado previamente a la instauración del procedimiento reclamado, como lo marca el diverso 365 de ese ordenamiento legal.


"Igualmente, puntualiza que si el a quo hubiese realizado un análisis provisional sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado, habría advertido que existe un claro vicio que ello demuestra, al no haber sido llamado a ese procedimiento, como legalmente corresponde; además de que no basta su manifestación genérica y abstracta en el sentido de que existe un interés general en que se sustancie el procedimiento, sino que debió señalar los elementos concretos y precisos que ello denoten y que en el caso concreto, la suspensión solicitada atiende al interés social y al orden público, ya que la colectividad tiene interés en que los procedimientos administrativos se lleven a cabo con apego a derecho, respetando que todas las partes involucradas sean oídas y vencidas.


"Finaliza diciendo que de no serle otorgada la suspensión y dictarse una resolución definitiva en el procedimiento **********, se le causaría una grave afectación económica, pues durante el periodo en que deje de ejecutar la construcción perdería recursos que jamás podría recuperar y la reputación comercial del proyecto decrecería al grado de poner en riesgo su subsistencia.


"Los razonamientos sintetizados, como se anticipó, resultan parcialmente fundados.


"En primer orden, este Tribunal Colegiado considera que el J. incurrió en incongruencia, al haber señalado en diversas ocasiones en el auto recurrido, que el acto reclamado vía ampliación de demanda es la sustanciación del procedimiento administrativo de implementación de medidas de seguridad identificado en el expediente **********, seguido ante la presidencia de Guadalajara, Jalisco, a través del cual **********, asociación civil, pretenden la suspensión de la obra ubicada en ********** y **********, en el fraccionamiento **********, cuando según se desprende del contenido de dicho escrito, el número correcto del inmueble es **********.


"Cabe acotar que dicha cuestión no fue atacada por las partes, sin que ello obste para que este tribunal subsane la irregularidad apuntada que contiene el proveído recurrido.


"Sobre ese aspecto, es oportuno acotar que inclusive, tal aclaración la realizó el J. al momento de desahogar la audiencia incidental el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, con respecto a los actos reclamados a través de la demanda inicial, en cuya sentencia indicó que el número correcto del inmueble mencionado es **********, y no **********, como indebidamente se señaló en tales resoluciones, añadiendo el a quo que se trataba de una mera imprecisión de orden, que es insuficiente para sustentar que se trata de fincas distintas; lo que corrobora lo antes determinado.


"Así, con respecto al citado procedimiento y sus consecuencias, debe concluirse que procede negar la suspensión solicitada, con apego a lo estatuido en el artículo...

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