Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.L. J/6 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27278
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 2125


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 23 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.S.M.G., J.C.M. CORREA Y JORGE TOSS CAPISTRÁN, EJERCIENDO ESTE ÚLTIMO VOTO DE CALIDAD COMO PRESIDENTE DEL PLENO. DISIDENTES: M.I.R.G., M.C.P. VIZCAÍNO Y M.J.G.M.. PONENTE: M.J.G.M.. SECRETARIA: E.G.P.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer la denuncia de la posible contradicción de tesis, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, y en los considerandos segundo y cuarto, así como en los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO.-Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como contradictorios, son los siguientes:


1) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, en el amparo en revisión de trabajo **********, derivado del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, resuelto en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, determinó que el **********, carece de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión adhesiva; en consecuencia, desechó por improcedente tal medio de impugnación, bajo las consideraciones siguientes:


"DÉCIMO TERCERO.-Se considera innecesario realizar el estudio de los agravios que hace valer la autoridad responsable **********, toda vez que dicha autoridad carece de legitimación procesal para interponer la revisión adhesiva que nos ocupa, y, en consecuencia, debe desecharse por improcedente tal medio de impugnación.-Lo anterior, tomando en cuenta que el tribunal revisor tiene atribuciones para estudiar, de oficio, si quien interpone el recurso de revisión cuenta con legitimación para hacerlo.-Tal como se encuentra establecido en la siguiente tesis número P. LIV/90, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veinte, T.V., Primera Parte, julio-diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.-El tribunal ad quem, al resolver la procedencia de un recurso de revisión debe estudiar, de oficio, si quien promueve tiene personalidad para interponerlo, puesto que es de orden público en el juicio de garantías analizar si quien lo interpuso es parte o tiene personalidad acreditada, en particular en los amparos contra leyes en donde el artículo 87 de la ley de la materia establece expresamente que sólo podrán interponer el recurso de revisión las autoridades responsables encargadas de su promulgación o quienes las representen.’.-Para acreditar el anterior aserto, se estima necesario acudir al texto del artículo 82 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: ‘Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.’.-Del precepto legal transcrito se desprende que la parte que obtuvo resolución favorable se puede adherir al recurso de revisión que se haga valer en su contra expresando los agravios correspondientes, precisándose que ‘la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste’.-La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo sentencia favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación; de modo tal que el órgano revisor esté en aptitud de valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio materia de impugnación, aun cuando resulten fundados los agravios formulados en su contra.-Así, la adhesión al recurso de revisión tiene por objeto primordial conceder a la parte que se adhiere la posibilidad de impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber obtenido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo.-Ahora bien, de la lectura de la demanda de amparo, se desprende que la parte quejosa reclamaron diversos artículos de la Ley Número 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta del Estado el veintiuno de julio del dos mil catorce, que son los siguientes: ‘IV. Ley Reclamada: Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de I. de la Llave promulgada en fecha veintiuno de julio del año dos mil catorce, específicamente los artículos 3o., fracciones XII y XIV, 17, 19, 25, 35, 36 y 47, fracción I, y los artículos tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo segundo y décimo tercero transitorios de la misma ley que se combate, en fecha 21 de julio del 2014. Dichos artículos se contraponen a disposiciones constitucionales previas que salvaguardan las garantías individuales del suscrito.’ (foja 3).-Señaló como autoridades responsables ejecutoras, entre otras, al **********, en los siguientes términos: ‘Autoridades ejecutoras: **********. Es responsable de todas y cada una de las disposiciones que están contenidas en la ley que se reclama en esta acción de amparo ...’.-Sustanciado que fue el juicio de amparo, mediante sentencia autorizada el nueve de enero de dos mil quince, la J. de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo.-De la relatoría anterior, se advierte que el acto específicamente reclamado al **********, es la ejecución material de la ley impugnada, así como que la J. Federal sobreseyó en el juicio constitucional, por considerar actualizada la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.-A este respecto, conviene precisar que tratándose del amparo contra leyes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 415/2013, estableció que sólo pueden acudir en revisión las autoridades que intervinieron en el proceso de su creación y no las que tienen el carácter de ejecutoras.-Es decir, no toda entidad que pertenezca al Estado puede expresar agravios en revisión para defender la constitucionalidad de una ley, pues tales argumentos se encuentran rigurosamente reservados a las autoridades específicas que intervinieron en el proceso legislativo.-Esto bajo la premisa de que, en el juicio biinstancial se concedió la protección constitucional contra una norma, y tales autoridades pretenden defender su constitucionalidad.-Lo anterior, con la única salvedad de que, cuando la protección constitucional se hace extensiva a las autoridades ejecutoras y se les vincula a proceder ‘restituyendo al quejoso en el goce del derecho que fue violado’, tales autoridades también se encuentran legitimadas para interponer la revisión.-Por tanto, el criterio establecido en dicha contradicción, reconoce la posibilidad de que el recurso de revisión en amparo contra leyes sea interpuesto por autoridad distinta de las autoridades que intervinieron en el proceso de su creación, cuando controvierten la sentencia de primera instancia, no por los fundamentos y motivos en que se apoyó la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma (ni siquiera por alegar una causa de improcedencia vinculada con la aplicación de la ley), sino por considerar que la sentencia les genera una afectación directa, derivada de los efectos dados a la concesión del amparo.-Ello porque, según quedó establecido, el recurso de revisión es el único medio de defensa que tienen las autoridades ejecutoras para modificar la sentencia de amparo, cuando -de otorgarse la protección constitucional- les sean impuestas obligaciones que afectan jurídica o económicamente sus intereses y que no derivan necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto analizado en el propio fallo, sino de la extensión del amparo otorgado, lo que legalmente puede ser examinado por el tribunal revisor, sin comprometer el pronunciamiento que sobre el tema de constitucionalidad de leyes fue establecido por el J. de Distrito, ya que sobre dicha materia están impedidas para formular agravios.-De no repararse los vicios sobre los alcances de la sentencia que obliga a las ejecutoras, pudiera prolongarse innecesariamente la etapa de cumplimiento y llegar al extremo previsto por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando inaudita a la autoridad responsable.-Así, aun cuando se esté en presencia de un amparo contra leyes, debe considerarse que las inconformes en sus agravios controvierten que se les vincule al cumplimiento tendente a reparar el acto de aplicación de la...

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