Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXXIII.CRT. J/10 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27038
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III, 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 30 DE ENERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.L.C. GALLEGOS, P.E.P.L., JEAN CLAUDE TRON PETIT, Ó.G.C.G. Y PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ. DISIDENTE: HOMERO F.R.O.. PONENTE: PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ. SECRETARIOS: M.J.J.Y.J.P.S.V..


Ciudad de México; acuerdo del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, correspondiente a la sesión de treinta de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio número 385/2016, presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, ante el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, el M.J.C.T.P., en su carácter de integrante del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de revisión RA. 124/2015 de su índice, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al fallar el recurso de revisión RA. 14/2016 de su índice.


La denuncia se sustentó en las siguientes consideraciones:


"Con fundamento en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, el que suscribe como Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, comparezco a denunciar una posible contradicción de criterios, con base en los argumentos que a continuación se exponen:


"El órgano colegiado que integro, en sesión de veintiocho de julio de dos mil quince, resolvió por unanimidad de votos, el amparo en revisión 124/2015, interpuesto por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, por determinar que en la resolución reclamada, mediante la cual el órgano regulador en comento impuso una multa como sanción al promovente del amparo y declaró la pérdida en beneficio de la Nación de diversos bienes muebles, no se había respetado lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso c), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.


"Este tribunal arribó a tal conclusión al sostener, entre las consideraciones torales, que:


"1. El Instituto Federal de Telecomunicaciones debe observar lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso c), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, toda vez que dicho numeral, al proteger valores constitucionales y derechos fundamentales, prevalece en el sistema jurídico mexicano y, por tanto, debe observarse por todas las autoridades del Estado Mexicano.


"2. En los casos en los que el órgano constitucional autónomo referido instrumente algún procedimiento en contra de una persona adulta mayor, le corresponde al primero informar al segundo, sobre las prerrogativas procedimentales contempladas en el artículo 5o., fracción II, inciso c), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en virtud de que las autoridades que instrumentan los procedimientos administrativos contemplados en el sistema jurídico mexicano están obligadas a conocer y respetar las formalidades garantes del debido proceso, como lo es la contemplada en el precepto legal en cita.


"3. En caso de existir sospecha fundada de que el sujeto del procedimiento es una persona adulta mayor, el Instituto Federal de Telecomunicaciones debe actuar diligentemente y allegarse de los elementos que considere necesarios para disipar esa incertidumbre, o ante la duda, proceder preventivamente informando lo pertinente para garantizar y procurar la máxima tutela, y así estar en aptitud de determinar, si se otorgan o se prescinde de los derechos que como adulto mayor corresponden al particular involucrado.


"Esos argumentos dieron origen a las tesis aisladas I.1o.A.E.1 CS (10a.), 1o.A.E.96 A (10a.) y I.1o.A.E.126 A (10a.), cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:


"‘DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY RELATIVA, AL PROTEGER VALORES CONSTITUCIONALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBE OBSERVARSE POR TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO. ...’


"‘PERSONAS ADULTAS MAYORES. ANTE LA DUDA DE LA PERTENENCIA DEL PARTICULAR DESTINATARIO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN A ESE GRUPO VULNERABLE, LA AUTORIDAD QUE EMITE EL ACUERDO DE SU INICIO DEBE ACTUAR DILIGENTEMENTE, PARA GARANTIZAR LA MÁXIMA TUTELA. ...’


"‘PERSONAS ADULTAS MAYORES. LAS AUTORIDADES INSTRUCTORAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN QUE SEAN PARTE, DEBEN INFORMARLES QUE TIENEN DERECHO A RECIBIR ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA Y A CONTAR CON UN REPRESENTANTE LEGAL CUANDO LO CONSIDEREN NECESARIO, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DE LOS DERECHOS RELATIVA. ...’


"Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en la misma materia y especialización, en sesión de diez de junio de dos mil dieciséis, resolvió el amparo en revisión RA. 14/2016, en el que sostuvo una postura contraria a la del Primer Tribunal especializado, pues determinó que: (se transcribe)


"Esto es, los Tribunales Colegiados sostienen criterios discrepantes respecto del marco jurídico que debe observar el Instituto Federal de Telecomunicaciones para el caso de instrumentar un procedimiento administrativo cuyo sujeto es una persona adulta mayor, en virtud de que para uno es aplicable las prerrogativas contenidas en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; mientras que, para otro, dicho ordenamiento jurídico no rige el actuar del órgano constitucional autónomo en comento.


"Asimismo, las consideraciones sustentadas por los órganos jurisdiccionales son discordantes en cuanto a la vulnerabilidad de la persona adulta mayor y la carga de probar esa calidad de quien es sujeto a un procedimiento sustanciado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, pues el Primer Tribunal, tácitamente admite que la calidad de adulto mayor reconoce una situación de vulnerabilidad, siendo que ante una sospecha fundada de tal circunstancia, corresponde a la autoridad allegarse de los medios necesarios y determinar, si es procedente conceder las prerrogativas contempladas en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.


"Por el contrario, el Segundo Tribunal sostiene que la condición de adulto mayor no acarrea la situación de vulnerabilidad, sino que, en todo caso, el administrado debe probar dicha circunstancia."


SEGUNDO.-Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones ordenó admitir a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la cual se registró con el número CT. 4/2016; solicitó a los tribunales contendientes copias certificadas de sus respectivas ejecutorias y que informaran si los criterios contenidos en ellas se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


TERCERO.-Por oficios números 901/2016 y 2530/2016, presentados ante el Pleno de Circuito requirente, el veintitrés y el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, los presidentes de los Tribunales Primero y Segundo Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, respectivamente, remitieron copias certificadas de las ejecutorias contendientes e informaron que los criterios ahí sustentados continúan vigentes.


CUARTO.-En auto de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno de Circuito requirente tuvo por recibidos los oficios y las copias certificadas mencionados en el considerando precedente, y ordenó turnar el asunto al M.P.G.P., titular de la ponencia C del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones tiene competencia legal para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto décimo tercero del Acuerdo General 22/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y con los numerales 6, 17, fracción III, y 18 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una contradicción de criterios relacionada con temas de radiodifusión y/o telecomunicaciones, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-El denunciante de la contradicción de tesis se encuentra legitimado, en términos de lo dispuesto por los artículos 227, fracción III, de la Ley de Amparo(1) y 37, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) dado que se trata del Magistrado J.C.T.P., quien tiene el carácter de integrante de uno de los órganos jurisdiccionales contendientes (Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica...

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