Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A.E.67 K (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro26997
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2869


QUEJA 60/2016. DELTA AIR LINES, INC. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: Ó.G.C.G.. PONENTE: PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ. SECRETARIO: C.L.G. NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-El recurso de queja es infundado, de acuerdo a lo siguiente.


Para una mejor comprensión del asunto, se refieren a continuación los antecedentes que interesan al caso, según se advierte de las manifestaciones vertidas por la peticionaria de amparo, así como de las constancias de autos.


6.1. Antecedentes.


6.1.1. Aerovías de México, S.A. de C.V. (en lo sucesivo Aerovías) y Delta Air Lines, Inc., presentaron ante la Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante COFECE), la notificación de concentración en términos de lo previsto en los artículos 86 a 90 de la Ley Federal de Competencia Económica (en adelante LFCE), la cual quedó registrada con el número de expediente CNT-050-2015, del índice de esa autoridad.


6.1.2. El dieciocho de diciembre de dos mil quince, el director general de Concentraciones de la COFECE, mediante oficio DGC-CFCE-2015-100, de dieciocho de diciembre de dos mil quince, requirió a las empresas aludidas para que presentaran diversa información, y las apercibió de que, en caso de no dar debido cumplimiento al requerimiento, se harían acreedoras a una multa.


6.1.3. Mediante escrito de doce de enero de dos mil dieciséis, Delta Air Lines, Inc., dio respuesta al requerimiento anterior.


6.1.4. Por acuerdo de reiteramiento de veinte de enero de dos mil dieciséis, el director general de Concentraciones de la COFECE tuvo por presentado el escrito anterior, e insistió en requerir que se presentaran la información y documentación solicitadas.


6.1.5. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el apoderado de Delta Air Lines, Inc., presentó escrito con el cual pretendió desahogar el acuerdo mencionado.


6.1.6. Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil dieciséis, la autoridad de competencia hizo efectivo el apercibimiento decretado, e indicó a las empresas mencionadas que para efectos de la imposición de la multa, se computaría cada día que había transcurrido desde el veintiocho de enero de dos mil dieciséis.


6.1.7. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, el apoderado de Delta Air Lines, Inc., presentó ante la oficialía de partes de la COFECE un escrito mediante el cual dio cumplimiento al oficio de requerimiento.


6.1.8. En sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno de la COFECE resolvió la notificación de concentración radicada bajo el expediente CNT-050-2015, en los términos siguientes:


"Primero. Se objeta la concentración notificada por Aerovías de México, S.A. de C.V. y Delta Air Lines, Inc., relativa al expediente en que se actúa, en los términos en los cuales fue planteada en el escrito de notificación y los demás escritos, documentos e información presentados por las partes.


"Segundo. Se sujeta la autorización de la operación al cumplimiento de las condiciones impuestas en la décima quinta consideración de derecho de la presente resolución, de conformidad con el artículo 90, fracción V, párrafo tercero, de la LFCE."


6.1.8. Mediante acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis, el secretario técnico de la COFECE impuso a Delta Air Lines, Inc., una multa como medida de apremio por la cantidad de $2'702,480.00 (dos millones setecientos dos mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).


6.1.9. Inconformes con lo anterior, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, Delta Air Lines, Inc., por conducto de su representante, interpuso demanda de amparo.


6.1.10. La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, donde por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, su titular ordenó registrarla con el número 119/2016, la admitió a trámite respecto a la emisión y notificación del acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis, por medio del cual se cuantificó la multa impuesta a la quejosa como medida de apremio, y señaló que la audiencia constitucional se llevaría a cabo el veintidós de septiembre de la misma anualidad.


6.1.11. Mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, Delta Air Lines, Inc., solicitó a la Dirección General de Concentraciones de la COFECE la expedición de copias certificadas del dictamen formulado, así como del proyecto de resolución en el expediente CNT-050-2015.


6.1.12. El trece de octubre de dos mil dieciséis, la quejosa solicitó al juzgado del conocimiento que requiriera a la COFECE para que exhibiera las constancias solicitadas, en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo.


6.1.13. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis, la Jueza del conocimiento determinó no acordar de manera favorable la solicitud formulada por Delta Air Lines, Inc., al considerar que no fue realizada dentro del plazo de cinco días hábiles de anticipación, sin contar el de ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la primera audiencia constitucional.


6.2. Acuerdo recurrido.


En el acuerdo recurrido se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


1. La Jueza de Distrito precisó, con base en el artículo 121 de la Ley de Amparo, y con apoyo en la jurisprudencia P./J. 7/96, de rubro: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA." (aplicada por analogía), que no había lugar a acordar favorablemente la petición de la quejosa, a fin de que se le requiriera a diversas autoridades adscritas a la COFECE la exhibición de determinadas documentales, en tanto que la solicitud se había realizado de manera extemporánea, pues no fue anunciada dentro del plazo que para tal efecto establece el referido numeral; esto es, con cinco días de anticipación, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la primera audiencia, pues fue hasta el trece de octubre de dos mil dieciséis cuando se solicitó, no obstante que en proveído de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, se había señalado como fecha para la celebración de la audiencia constitucional, el veintidós de septiembre de esa misma anualidad y, al efecto, agregó:


a) Que no pasaba inadvertido para la Jueza, que la solicitud de constancias formulada por la quejosa ante la propia responsable, se hubiere presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, pues ello también fue con posterioridad al señalamiento de la audiencia constitucional efectuado en el auto admisorio.


b) Que tampoco era obstáculo para su determinación, el que mediante acuerdo de veintidós de septiembre del año en curso, se hubiere diferido la audiencia constitucional y programado la próxima para el veinte de octubre siguiente, puesto que el motivo de la postergación obedeció a circunstancias ajenas a la solicitud formulada por la quejosa y, por ende, las pruebas documentales que se pretendían ofrecer no eran relativas a situaciones novedosas y/o desconocidas por ella, sino a actuaciones que ocurrieron antes de la presentación de la demanda, como son diversas las documentales relativas al dictamen formulado por la Dirección General de Concentraciones de la COFECE.


c) Que a la quejosa no se le dejaba en estado de indefensión, toda vez que mediante auto de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, se tuvo de las autoridades responsables, dependientes de la COFECE, por rendidas las documentales relativas al expediente administrativo CNT-050-2015, que sirvieron de base para la emisión del acuerdo reclamado en el juicio de amparo de origen.


2. Toda vez que la solicitud ante el Juzgado de Distrito de diversa documentación se efectuó de forma extemporánea, en relación con la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, no ha lugar a acordar de conformidad con la petición formulada por la quejosa.


6.3. Conceptos de agravios.


La quejosa y recurrente aduce que se contravienen los artículos 119 y 121 de la Ley de Amparo, por lo siguiente:


1. Del segundo de los numerales mencionados se aprecia que: a) los servidores públicos expedirán las copias que les sean solicitadas, siempre que el quejoso lo haga de manera oportuna; b) se otorga un plazo razonable a la autoridad para la expedición de las copias solicitadas; y, c) el órgano jurisdiccional otorgará un plazo adicional de diez días con el objeto de que se esté en oportunidad de rendir las copias mencionadas.


2. En el precepto legal aludido se advierte que la obligación a cargo de los servidores públicos de expedir las copias solicitadas, deriva de la solicitud de los particulares y no del requerimiento que, en su caso, emita el órgano jurisdiccional, lo que se corrobora de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia del Trabajo y Tercero en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 169/2014 y 16/2014, respectivamente.


3. La interpretación que ha hecho el Poder Judicial de la Federación del artículo 152 de la anterior Ley de Amparo, cuyo contenido es similar al 121 de la ley vigente, ha sido en el sentido de que es innecesario exigir al oferente que demuestre la negativa de la autoridad de expedir las copias o documentos solicitados, lo que se corrobora de la jurisprudencia 2a./J. 135/2010,(2) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. La Jueza consideró que la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional a que alude el artículo 121 de la Ley de Amparo, debe limitarse a la que se hubiere precisado en el auto admisorio, sin que pueda ampliarse con motivo del diferimiento de dicha audiencia.


Empero, tal determinación es ilegal, porque en el artículo 121 de la ley de la materia no se consigna esa restricción, que sólo es aplicable en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR