Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXIX. J/4 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro26002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1774


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.H.P., E.H.V., A.L.C.Y.J.G.S.G.. DISIDENTES: G.A.M.G.Y.M.V.M.. PONENTE: A.L.C.. SECRETARIO: J.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Vigésimo Noveno Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, 9, 10, 17, 23, 26 y 27 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, vigente a partir del primero de marzo de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero del mismo año, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por un J. de Distrito con sede en Pachuca, H., con motivo de los criterios considerados contrastantes por los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es útil transcribir los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el dieciséis de abril de dos mil quince, al resolver el recurso de queja administrativa **********, de su registro, interpuesto por la agente del Ministerio Público de la Federación, en representación de la Federación, ésta, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en contra del proveído de trece de febrero de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de H., sustentó las consideraciones siguientes:


"QUINTO.-Los agravios deben declararse inoperantes por una parte y fundados por otra.-El acto reclamado en el juicio de amparo indirecto **********, que se revisa, consiste en la resolución de nueve de enero de dos mil quince, pronunciada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Catorce, en el juicio agrario **********.-Resolución en la que, a decir de la recurrente, fue desconocida su personalidad, en su carácter de representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, indicando que esta última debía ser representada por su Unidad de Asuntos Jurídicos.-En el auto recurrido se determinó desechar de plano la demanda de amparo promovida por el ahora recurrente, al estimarse que en la especie se actualizaba de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 107, fracción V, de la Ley de Amparo, esta última interpretada en sentido contrario.-En contra de la anterior consideración, se esgrime el fallo constitucional combatido vulnera los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y, por analogía, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25, punto 1.-El anterior motivo de disenso es inoperante, porque la determinación del J. Cuarto de Distrito en el Estado, fue dictada dentro del juicio de amparo indirecto **********, por lo que no actuó como autoridad de instancia, sino como órgano de control de la constitucionalidad, y con ese carácter no transgrede derechos fundamentales, sino que, en su caso, podría infringir preceptos de la Ley de Amparo, o bien, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera legislación en cita.-Infracciones que pueden ser revisadas a la luz de los recursos ordinarios que las rigen, previstos en la citada ley, entre los que se encuentran el recurso de queja, el cual no es un medio de control de la constitucionalidad autónomo, a través del que pueda analizarse la violación de derechos fundamentales atribuida al J. de Distrito que conoció del juicio de amparo, pues ello significaría darle el carácter de autoridad responsable y pretender ejercer un control de la constitucionalidad sobre otro, lo cual no es jurídicamente admisible.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis correspondiente a la Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 28, Tomo VI, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribió).-En otros argumentos, se aduce, en síntesis: 1. El J. Federal fue omiso en valorar debidamente los argumentos de la secretaría, relativos a la falta de emplazamiento del procurador general de la República como representante de la Federación, secretario de Comunicaciones y Transportes, ya que a esta dependencia del Ejecutivo Federal, parte integrante de la Federación, le corresponde la representación al procurador mencionado, en términos del artículo 102, apartado A, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, y no por conducto de la Unidad de Asuntos Jurídicos.-2. Al pretenderse que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sea representada en el juicio agrario origen por el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Centro SCT H., indiscutiblemente existe una afectación material a derechos sustantivos, mismos que además violan derechos en juicio, al no cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento, por lo cual es procedente el juicio de amparo, al existir una afectación inmediata a los derechos sustantivos en grado predominante o superior.-3. Esto, porque la recurrente no ha sido debidamente llamada a juicio, por conducto de su representante legal, el procurador general de la República, en términos del artículo 102, apartado A, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, y se le está llevando a sus espaldas un procedimiento en el que no se le ha brindado ninguna oportunidad defensiva ni probatoria, es decir, es persona extraña al juicio.-4. Al no ser la Federación parte en el juicio del que emanan los actos reclamados, y al no haber intervenido por ella el procurador general de la República, por sí o a través de sus agentes del Ministerio Público de la Federación, para hacer valer todos los derechos que estimara pertinentes en su beneficio, se le ocasiona graves perjuicios de modo irreparable, razón suficiente para que se le conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión.-5. La falta de llamamiento a juicio a la Federación, por conducto de su legítimo representante, el procurador general de la República, le ocasionan daños de imposible reparación, toda vez que la responsable le priva de toda posibilidad de acudir al juicio natural en tiempo y forma a realizar una adecuada defensa de sus intereses en términos del artículo 102 constitucional.-6. No hay fundamento legal para intervenir en la esfera jurídica de la Federación privándola de sus derechos sin haber sido oída ni vencida en un proceso legal por conducto de su representante legal, el procurador general de la República, o sea, que se trata de persona extraña al juicio de donde emanan los actos reclamados, incumpliéndose con ello las formalidades esenciales del procedimiento y sin fundar ni motivar la causa legal del mismo.-7. Se debió emplazar en el juicio de origen a la recurrente por conducto del procurador general de la República, y no por conducto de la Unidad de Asuntos Jurídicos, pues cualquier dependencia del Ejecutivo Federal que funja como actora, o bien, como demandada, como tercer interesada, o tenga interés jurídico, deberá necesariamente ser representada por el procurador general de la República, al existir el mandato constitucional, que él es quien debe comparecer a los mismos en su representación, sin que constituya obstáculo, el que los reglamentos interiores de las dependencias contemplen facultades a favor de los titulares de sus áreas jurídicas para apersonarse por sí mismos a tales procesos.-Los agravios antes precisados son sustancialmente fundados, habida cuenta, en ellos el disconforme expresa con claridad la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que le provoca el auto de desechamiento combatido, así como los motivos que generan esa afectación.-Tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 69/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil, Novena Época, cuyos rubro y texto son: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribió).-Ciertamente, el recurrente aduce que la falta de llamamiento a juicio a la Federación, por conducto de su legítimo representante, el procurador general de la República, le ocasionan daños de imposible reparación, toda vez que la responsable le priva de toda posibilidad de acudir al juicio natural en tiempo y forma a realizar una adecuada defensa de sus intereses en términos del artículo 102 constitucional.-A través del citado argumento el recurrente propiamente pone de manifiesto que en el acuerdo de desechamiento combatido, no se analizó que los actos reclamados no sólo versaron sobre una cuestión de personalidad en el juicio agrario de origen, sino sobre un...

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