Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IX.C.A. J/2 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26276
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 2253
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO. 7 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.M.L., E.E.M. DE LA VEGA, J.Á.H.H., P.E.S.L., G.C.G.Y.E.A.D.M.. PONENTE: P.E.S.L.. SECRETARIA: A.D.R.H. CASTILLO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, reformado por su similar 52/2015, así como con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la denuncia de contradicción de tesis versa sobre criterios jurídicos sostenidos entre Tribunales Colegiados que pertenecen a este Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue realizada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, titular de un órgano jurisdiccional perteneciente al Noveno Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen, precedidas de sus antecedentes; dichas posturas son:


I. La sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja número **********, de cuya ejecutoria se desprenden como antecedentes, los que a continuación se sintetizan:


a) ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades responsables: Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, ésta con el carácter de ordenadora; así como del Colegio de B. del Estado, como ejecutora.


De quienes reclamó: La citación para presentarse a una evaluación del desempeño docente, mediante oficio sin número de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, así como la notificación respectiva.


b) De dicha demanda correspondió conocer, por razón de turno, a la Juez Sexto de Distrito en el Estado, quien desechó la demanda de que se trata, al estimar que las autoridades señaladas en la misma, no tienen tal carácter para los efectos del juicio de amparo.


c) Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso en su contra recurso de queja ante el a quo, quien remitió el escrito de expresión de agravios y los autos relativos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito.


d) Del medio de impugnación de que se trata correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el que, en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, declaró infundado el recurso de que se trata y desechó de plano por notoriamente improcedente la demanda de amparo, por unanimidad de votos de los señores M.F.G.B.A., J.L.S.L. y C.L.C.Z., sustentándose para ello en las consideraciones y fundamentos legales que enseguida se exponen:


1. Son infundados los agravios, por una parte, e inoperantes, por otra.


En los motivos de inconformidad, el recurrente aduce, esencialmente, que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no diferencia entre actos de autoridad o cualquier otro ente, por tanto, el juicio de amparo es procedente en contra de cualquier acto que transgreda los derechos reconocidos por dicha disposición.


2. Al respecto, se tiene que la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes diez de junio de dos mil once, tuvo por objeto principal la tutela de los derechos de los gobernados, contemplados en tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano, asimismo, la inclusión del principio pro persona, que se traduce en que la norma, o su interpretación, deben ser en el sentido más amplio, es decir, el de mayor alcance en la protección o reconocimiento del derecho, pudiendo el juzgador para tal fin, apartarse de los métodos tradicionales de desentrañamiento de la ley o hermenéutica jurídica.


3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso J.C.G. versus los Estados Unidos Mexicanos, sostuvo que el Estado Mexicano tiene la obligación de establecer en sus leyes un recurso sencillo, breve, eficaz, etcétera, mediante el cual, los gobernados puedan obtener la reparación de las infracciones a sus derechos humanos, incluso, los de carácter político.


Sin que lo anterior pueda interpretarse como lo propone el inconforme, esto es, que el juicio de amparo, que es por antonomasia el recurso sencillo, breve y eficaz previsto en el sistema jurídico nacional, proceda en contra de cualquier tipo de acto que provenga de una autoridad o un particular.


4. Aunque el artículo 1o. de la Constitución General de la República no es específico respecto de la procedencia del juicio de garantías, el diverso numeral 103 de la Norma Fundamental establece claramente que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la propia Constitución, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


En dicha disposición constitucional se establecen las bases conforme a las cuales puede promoverse el juicio de amparo, siendo condición esencial, que se trate de actos u omisiones de autoridad; por tanto, es inexacto que el juicio de amparo proceda aun en contra de actos emitidos por cualquier ente.


Es cierto que existe una excepción relativa a la procedencia del juicio de amparo contra actos de particulares, a la que se refiere el último párrafo del artículo 1o. de la Ley de Amparo, ésta se trata de casos especiales en los que tales particulares actúan a nombre o en representación de alguna autoridad, lo que, en la especie, no se actualiza.


5. El quejoso señaló como actos reclamados la emisión y notificación del documento mediante el cual se le citó a la práctica de una evaluación de su desempeño como docente, atribuidos a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado y al Colegio de B. de esta entidad.


Los actos precisados, como acertadamente lo estimó la Juez Sexto de Distrito en el Estado, no revisten las características propias de actos de autoridad emitidos en ejercicio de su imperio, de forma coercitiva y unilateral, en un plano de gobernante a gobernado, sino en calidad de patrono, acorde a un contrato de prestación de servicios personales y subordinados y mediante el pago de un salario, que son características propias de un contrato laboral, como lo establece el numeral 20 de la Ley Federal del Trabajo; de manera que la imposición de una evaluación, pudiera, en todo caso, implicar una variación de las condiciones generales de trabajo, que pudiera dar lugar a un conflicto laboral del que conocería algún tribunal competente, pero definitivamente no constituye un acto de autoridad, contra el cual proceda el juicio de amparo.


6. Las autoridades ordinariamente son entes de derecho público, ejerciendo las atribuciones que legalmente les corresponden, inherentes a sus funciones de gobierno; pero llevan a cabo sus objetivos gubernamentales a través de servidores, que en su mayoría tienen el carácter de trabajadores y, con relación a los cuales, se establece una relación de derecho privado.


La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de San Luis Potosí tiene las facultades previstas en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Estado, en cuya ejecución lleva a cabo actos típicos de autoridad; sin embargo, también realiza acciones en su carácter de patrono, tal como se desprende del artículo 1o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.


7. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, en los que se reclamó la Ley General del Servicio Profesional Docente, sostuvo idénticas consideraciones y fundamentos jurídicos en los que estimó que la indebida aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en torno a las evaluaciones del desempeño docente, pueden generar la posibilidad de plantear un conflicto individual de trabajo ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral, lo que implica un plano de igualdad entre las partes, es decir, entre la parte patronal y los trabajadores docentes, poniéndose así de manifiesto que los actos ahora reclamados no fueron emitidos o ejecutados por las responsables como autoridades y, por ende, no procede en su contra el juicio de amparo.


Entonces, la variación de las condiciones generales de trabajo, o la imposición de un requisito para la permanencia en el trabajo, no puede considerarse un acto de autoridad que afecte los derechos humanos de un trabajador, sino acaso, solamente puede representar una disputa entre patrono y empleado, pues atento a lo dispuesto por la parte final de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, los particulares pueden tener la calidad de autoridad responsable, solamente cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, mediante los cuales creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omitan el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


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