Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.L. J/8 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27875
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 1713
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DESCUENTOS AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL POR CONCEPTO DE FONDO DE AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN. SON LEGALES AL HABERSE PACTADO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE ESE INSTITUTO Y SU SINDICATO DE TRABAJADORES.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 2 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.L.L.R., S.A.E., M.M.M., F.E.G.C., GLORIA GARCÍA REYES Y M. ÁNGEL RAMOS PÉREZ. PONENTE: M. ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIA: K.E.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que la posible contradicción de criterios a dilucidar se originó entre los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(1) de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los integrantes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, la cual tuvo el carácter de autoridad responsable en los juicios de amparo directo contendientes.


TERCERO.—Criterios contendientes: antecedentes y determinación.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


Juicio de amparo directo 166/2017.


• La actora demandó laboralmente del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, Sección Uno, Puebla, entre otras cosas, la devolución de las cuotas relativas a mutualidad y ayuda sindical –claves 182 y 183–, que el instituto le retuvo y entregó a la Tesorería del sindicato demandado.


• Adujo en la demanda laboral y en su aclaración que, al seguir con vida, es la única beneficiaria de las prestaciones reclamadas, las cuales se integraron con sus ahorros, por lo que los demandados tienen la obligación de devolvérselos. Aclaró que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgó una jubilación por años de servicio.


• La Junta del conocimiento dictó un laudo en el que declaró infundada la referida prestación y absolvió a los demandados.


• Inconforme con el laudo anterior, la actora promovió demanda de amparo, en la que adujo, en esencia, que el laudo reclamado transgredía lo dispuesto en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que inadvirtió que los demandados no acreditaron la existencia de su autorización para que se le realizaran los descuentos de mérito, sino que éstos fueron hechos de manera unilateral por el instituto demandado, así como también que éstos son de su propiedad, por lo que tiene el derecho de su retiro. Asimismo, argumentó la quejosa que no se tomó en cuenta la falta de justificación relativa a que tales descuentos encuadren en las hipótesis del artículo 110 de la citada ley laboral, y que la cláusula 96 del contrato colectivo de trabajo establece la obligación del instituto de descontar los referidos fondos, pero no señala que éstos deban entregarse en caso de defunción.


• El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la promovente al considerar, en esencia, lo siguiente:


"Analizados que fueron los anteriores motivos de reclamo, se arriba a la conclusión de que éstos son parcialmente fundados.


"Ello así se considera, en atención a que los descuentos relativos a las aportaciones de los fondos de ayuda sindical y mutualidad, requieren el consentimiento previo de la actora por tratarse de cuotas extraordinarias, sin que las demandadas acreditaran ese extremo, lo que da origen a la devolución de las cuotas retenidas indebidamente;


"...


"En cambio, fue incorrecta la absolución de la devolución de las cuotas relativas a los conceptos 182 y 183, consistentes en las aportaciones de los fondos de ayuda sindical y mutualidad, ya que la retención de las cantidades correspondientes requiere del consentimiento previo de la actora por tratarse de cuotas extraordinarias, sin que ello haya acontecido en la especie.


"Se dice lo anterior, toda vez que como se ha visto, la Junta de origen sustentó el laudo en la cláusula 96 del referido contrato colectivo de trabajo, la cual dijo prevé la facultad para que el Instituto Mexicano del Seguro Social descuente las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los salarios de los trabajadores.


"El texto de la cláusula en mención fue aportado por la parte actora y establece lo que a continuación se copia:


"‘Cláusula 96. Descuentos sindicales.


"‘El instituto se obliga a descontar de los salarios de los miembros del sindicato, las cuotas ordinarias y extraordinarias, las del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores y Caja de Ahorros.


"‘También procederá el instituto a descontar las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los salarios de los trabajadores sustitutos durante el tiempo que éstos laboren. Las cuotas descontadas se entregarán al funcionario autorizado por el comité ejecutivo nacional, dentro de los cinco días siguientes inmediatos al del pago respectivo. En las secciones sindicales y delegaciones foráneas autónomas, la entrega de las cantidades que deba descontar el instituto por los anteriores conceptos, salvo los de Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores, la hará a la persona que autoricen los comités ejecutivos seccionales y delegacionales foráneos autónomos.


"‘En las secciones sindicales y delegaciones foráneas autónomas de nueva creación, la entrega de las cantidades que deba descontar el instituto por estos conceptos, mientras se legaliza la existencia de las secciones sindicales y delegaciones foráneas autónomas respectivas, se hará a la persona a quien el comité ejecutivo nacional otorgue legalmente el mandato respectivo. Después de hechas las deducciones, el instituto deberá entregar los días 5 y 20 de cada mes, el importe total de los descuentos a las personas autorizadas por el sindicato. Queda facultado el secretario tesorero que corresponda para verificar la exactitud de los descuentos. El total de las cantidades descontadas por concepto del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores, será concentrado al Comité Ejecutivo Nacional para su pago.’ (foja 87)


"Del precepto contractual antes reproducido, se advierte que el instituto asegurador se encuentra obligado a retener del salario de sus trabajadores el importe de cuotas ordinarias y extraordinarias, así como, entre otros conceptos, el relativo a Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores.


"Sin embargo, ello no quiere decir que la actora se encuentre imposibilitada para solicitar la devolución de las aportaciones por concepto de Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores, pues para determinar si esto último procede o no, deberá atenderse a la naturaleza de la retención y establecer la diferencia entre las cuotas ordinarias y las extraordinarias, ya que, conforme al artículo 110, fracciones IV y VI, de la Ley Federal del Trabajo,(2) que incluso citó la propia responsable, sólo en cuanto a las primeras será innecesaria la autorización de los trabajadores para su retención, ya que éstas son de carácter obligatorio, mas no así en cuanto a las indicadas en segundo orden, respecto de las cuales se necesita el consentimiento del trabajador para su deducción y, de no ser así, dará origen a una retención indebida con su consecuente devolución.


"Esto así se considera, ya que el numeral en mención establece en las referidas porciones normativas que los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos de pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad, así como respecto del pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.


"A fin de demostrar lo anterior, este órgano colegiado procede a invocar de manera ilustrativa, la tesis de jurisprudencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 428 del Tomo XXX, noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"‘CUOTA SINDICAL ORDINARIA. TIENE ESE CARÁCTER LA CUBIERTA POR LOS TRABAJADORES QUE RECIBEN SU FINIQUITO POR LA TERMINACIÓN DEL NEXO LABORAL CON FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO (EN LIQUIDACIÓN), POR LO QUE NO PUEDEN RECLAMAR SU DEVOLUCIÓN.—La doctrina reconoce distintos tipos de cuotas sindicales que debe cubrir el trabajador, entre ellas la de ingreso, cubierta cuando el afiliado se integra al sindicato; la social, pagada regularmente acorde con la condición de afiliado, la cual es generalmente fija e igual para todos; la extraordinaria, cubierta con motivo de circunstancias especiales que hacen necesaria una contribución fuera de la ordinaria; y, la especial, surgida cuando se celebra un convenio colectivo que beneficia a la base trabajadora de afiliados con un aumento de sueldo, cuyo primer pago se acuerda sea para el sindicato, clasificación que es relevante para saber en qué casos el patrón puede hacer la retención sin incurrir en responsabilidad, ya que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 110, fracción VI, sólo autoriza el descuento al salario tratándose de las cuotas sindicales...

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