Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.A. J/2 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27909
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 2562


AMPARO DIRECTO 387/2017. 15 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.O.G.. SECRETARIO: M.G.D.V.M..


CONSIDERANDO


IV.—Se tiene por reproducida la sentencia reclamada, de la que se ordena agregar copia certificada a los presentes autos, sin que resulte necesaria su transcripción, conforme a la jurisprudencia aplicable, por analogía y por extensión, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.", cuyos texto y datos de localización se citan enseguida; igualmente, se tienen por reproducidos los conceptos de violación planteados en su contra, sin que para ello resulte necesaria su transcripción, dado que el artículo 74 de la Ley de Amparo, que establece los requisitos que deben contener las resoluciones, no lo prevé así, ni existe precepto legal alguno que disponga esa obligación a cargo de este Tribunal Colegiado de Circuito; además de que con ello no se deja en estado de indefensión a la quejosa, pues para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad, en las sentencias de amparo resulta innecesaria su transcripción, toda vez que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos a debate, derivados del escrito de expresión de los conceptos de violación, los cuales deben ser estudiados y dárseles respuesta oportuna, misma que debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad y constitucionalidad formulados en el escrito relativo, sin introducir aspectos diversos a los que conforman la litis constitucional.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.—De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."


V.—Los conceptos de violación son fundados.


En efecto, la quejosa aduce, en lo sustancial, que es incorrecta la determinación de la autoridad responsable, habida cuenta de que no puede tomarse como fecha de conocimiento de la infracción impugnada, aquella en la que se realizó el pago de ésta, puesto que en ese momento no se contaba con la cédula de notificación de la infracción, para así estar en aptitud de combatir dicho acto, sino que tuvo conocimiento pleno y directo de ésta hasta el momento en que se le entregó físicamente y, por ende, entonces pudo analizar los motivos y fundamentos por los que se levantó la infracción de que se trata y conocer las autoridades que la emitieron.


Cita en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ."


Lo fundado de dicho concepto de violación deriva de que sobre el tema relativo al conocimiento pleno del acto, a efecto de configurar el consentimiento del mismo, se precisa lo siguiente.


En primer término, resulta necesario acudir al contenido del artículo 29, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que dispone: "A.´culo 29. Es improcedente el juicio en materia administrativa, contra los actos: ...IV. Respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o ta´cito. Se entiende que hay consentimiento ta´cito u´nicamente cuando no se promueva el juicio en materia administrativa en los te´rminos previstos en esta ley;"


Del precepto transcrito se desprende que procederá el sobreseimiento del juicio administrativo cuando no se promueva dentro de los plazos previstos en dicha ley.


Sobre este particular, el artículo 31 de dicha ley prevé: "A.´culo 31. La demanda se presentara´ directamente ante la Sala competente o se podra´ enviar por correo registrado si el actor tiene su domicilio legal en lugar distinto al de la residencia de la Sala. Se tendra´ como fecha de recepcio´n del escrito respectivo, en este u´ltimo caso, la de su depo´sito en la oficina postal.—La presentacio´n debera´ hacerse dentro de los treinta di´as siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificacio´n del acto o resolucio´n impugnado o a aquel en que se haya tenido conocimiento del mismo."


Como se ve, el cómputo de treinta días para la interposición de la demanda empezará a contar desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o...

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