Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/126 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27860
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 1843

IMPUESTO PREDIAL. LAS REFORMAS QUE RECAEN EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA CUANTÍA DE LAS TARIFAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO), PARA EL PAGO DEL TRIBUTO RESPECTO DE INMUEBLES DE USO HABITÁCIONÁL, NO INCIDEN EN LAS RESTANTES PORCIONES NORMATIVAS QUE REGULAN LA MECÁNICA PARA SU CÁLCULO Y EN CONSECUENCIA, ÉSTAS NO INTEGRAN CONJUNTAMENTE CON DICHAS TARIFAS UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.


IMPUESTO PREDIAL. LAS REFORMAS QUE RECAEN EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA CUANTÍA DE LAS TARIFAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO), PARA EL PAGO DEL TRIBUTO RESPECTO DE INMUEBLES DE USO HABITACIONAL, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO MAS NO GENERAN EL DERECHO A RECLAMAR LAS RESTANTES PORCIONES NORMATIVAS QUE REGULAN LA MECÁNICA PARA SU CÁLCULO Y, PARTICULARMENTE, EN LO ATINENTE A LA REDUCCIÓN O AMINORACIÓN DE LA CUOTA FIJA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.R.S., R.G.L., M.D.J.A.E., G.A.M.G., P.D.P., S.G.B., F.G.S., C.F.S., M.S.R.R., J.A.C.O., U.M.H., J.A.G.G., MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA, G.P.C., C.A.S.Y.V., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., A.C.E., J.E.A.R., G.R.C. Y G.C.M.. PONENTE: G.R.C.. SECRETARIO: J.A.S.R..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día veinte de marzo de dos mil dieciocho.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, denunció la posible contradicción, entre los criterios sustentados por el órgano jurisdiccional de su adscripción(1) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.(2)


SEGUNDO.—El ocurso fue recibido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y, mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el presidente de dicho Pleno ordenó remitir el oficio de denuncia al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al estimar que a éste corresponde conocer sobre lo planteado.


TERCERO.—A través de proveído de once de septiembre de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por recibidas las constancias enviadas por su homólogo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y con ellas formó los expedientes impreso y electrónico correspondientes a la contradicción de tesis 31/2017.


En el mismo proveído, el presidente de este Pleno de Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios; solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que le remitiera el archivo digital de la resolución relativa al amparo en revisión 389/2015 de su índice, el cual dio origen a la tesis aislada I.1o.A.124 A (10a.); y solicitó a las presidencias de los tribunales contendientes que informaran si los criterios en contradicción seguían vigentes o no.


CUARTO.—Una vez que los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron los informes respectivos, en el sentido de que los criterios materia de la contradicción se encontraban vigentes, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecisiete, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y turnó el expediente virtual a la Magistrada Ma. G.R.M., representante del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.


QUINTO.—Por oficio de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Ma. G.R.M. solicitó una prórroga de quince días hábiles para elaborar y presentar el proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO.—El presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, concedió la prórroga solicitada por la Magistrada Ma. G.R.M..


SÉPTIMO.—El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se celebró la sesión de instalación del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito para el año que transcurre, en la cual asumió el cargo de presidente del Pleno de Circuito el Magistrado J.A.G.G..


OCTAVO.—El presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante auto de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, returnó el asunto a la M.G.R.C., representante del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;(3) así como en la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.).(4)


El asunto que nos ocupa se halla en los supuestos de hecho previstos en los preceptos y la jurisprudencia detallados en el párrafo precedente, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción del criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar en apoyo de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, frente al que sostiene otro Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de manera que las determinaciones en pugna tienen efectividad dentro de la demarcación territorial y respecto de la especialidad sobre las que este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ejerce jurisdicción para homogeneizar criterios.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, órgano que sustentó uno de los criterios aquí contendientes.


TERCERO.—Es conveniente resaltar los argumentos que constituyen los criterios contendientes para, a partir de ellos, estar en aptitud de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Por una parte, al conocer del amparo en revisión administrativo 80/2017, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (al que correspondió el número de cuaderno auxiliar 409/2017), el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región resolvió:


"En el primer agravio, el jefe de Gobierno de la Ciudad de México manifiesta que el a quo omitió estudiar la causa de improcedencia invocada en el punto único del informe justificado, en la que expuso que el juicio de amparo es improcedente contra el artículo 130, fracción II, punto 1, del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, puesto que el pago por concepto de impuesto predial, respecto del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, no es el primer acto de aplicación de la norma impugnada.—Explica que el artículo 130, fracción II, punto 1, del Código Fiscal del Distrito Federal, guarda plena identidad en los ejercicios fiscales dos mil diez a dos mil dieciséis, por lo que la norma reclamada se puede estudiar sin especificar el ejercicio fiscal respecto del cual, se realizó el pago por concepto de impuesto predial.—Añade que el referido precepto ha sido aplicado a la parte quejosa desde su creación, en el año dos mil diez, por lo que la actualización en el año dos mil dieciséis, de las cuotas de dicho impuesto, al no modificar el sistema para la determinación del impuesto predial, no puede generar que el pago realizado por la parte quejosa respecto del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, se tome en cuenta para el primer acto de aplicación, puesto que se trata de uno ulterior.—Invoca las tesis aisladas de rubros: ‘IMPUESTO PREDIAL. LA REFORMA A LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE, NO DA LUGAR A RECLAMARLO SI PREVIAMENTE SE CONSINTIÓ LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ.’; «2a. LXX/2002» ‘AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS ES AQUEL EN QUE POR PRIMERA VEZ SE ACTUALIZARON LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS CORRESPONDIENTES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.’ y ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.’; así como las jurisprudencias tituladas: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.’ y ‘LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTOS DE APLICACIÓN.’.—Estos argumentos son infundados.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el incidente de inejecución 142/94, determinó que la extinción de un acto legislativo (vía derogación), se produce a través de otro acto dictado conforme al mismo procedimiento y a las mismas formalidades que dieron nacimiento a aquél –principio conocido como de autoridad formal de la ley–, que conduce forzosamente a la conclusión de que el efecto de una sentencia de amparo contra leyes únicamente protege al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR