Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado David Gustavo León Hernández
Número de registro42887
Fecha17 Agosto 2018
Fecha de publicación17 Agosto 2018
Número de resolución766/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2675

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. MOMENTO EN EL QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO.


Voto particular del Magistrado D.G.L.H..—Respetuosamente difiero del criterio mayoritario de mis compañeros Magistrados, por lo siguiente: Los artículos 17, primer párrafo y 18 de la Ley de Amparo en vigor, disponen: "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ...".—"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.".—De los preceptos transcritos se advierte que son tres momentos a partir de los cuales debe computarse el plazo de quince días para la interposición del juicio de amparo, los cuales se cuentan, respectivamente, a partir del día siguiente: a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) Al en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución; o, c) Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor del acto reclamado o de su ejecución.—Esto es, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo en vigor, el juicio de amparo debe promoverse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, pero también permite al quejoso promoverlo desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución e, incluso, al en que se haya ostentado sabedor de los mismos.—De lo anterior puede advertirse que resulta clara la intención del legislador en establecer que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de amparo, fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las tres hipótesis identificadas en dicho precepto legal, de lo que se sigue que las mismas son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno.—Por tanto, la esencia del referido artículo 18, se sustenta en el conocimiento del acto reclamado y no en la formalidad de la notificación, puesto que es suficiente que en la demanda de amparo, el promovente manifieste la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, para que tal fecha constituya el punto de partida a efecto de determinar la oportunidad del juicio de amparo, siempre y cuando no exista prueba que demuestre lo contrario.—En relación con lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 115/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco, enero de 2011, Tomo XXXIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 163172, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ." (transcrita en el criterio mayoritario).—Jurisprudencia que se invoca, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, pues si bien interpreta el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que la redacción de éste es similar al artículo 18 de...

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