Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/32 L (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2018
Fecha31 Julio 2018
Número de registro27933
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, 1223
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TITULARES DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. NO PUEDEN SER REMOVIDOS LIBREMENTE DE SU EMPLEO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 168, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL LOCAL, AUN CUANDO FORMALMENTE SE LES DENOMINA TRABAJADORES "DE CONFIANZA".


CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, ASÍ COMO TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.C., G.M.L.D., G.M.V.C., INOSENCIO DEL PRADO MORALES Y A.A.N.S.. DISIDENTE: F.F.V.E.. PONENTE: A.A.N.S.. SECRETARIO: L.F.L.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—El Pleno de este Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de febrero de dos mil quince, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la formula el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Estado de Baja California, parte quejosa en el juicio de amparo directo laboral 436/2014, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.—A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios en este caso denunciada, debe precisarse que la denuncia de contradicción se presenta en relación con el aspecto siguiente:


Determinar si el artículo 168, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California otorga estabilidad en el empleo a los titulares de sus órganos auxiliares.


No obstante, la probable divergencia de criterios precisada en la denuncia relativa, no vincula a este Pleno a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis, con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Magistrados integrantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte, que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.—La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."(1)


Bajo tal marco de referencia, resulta necesario reseñar brevemente las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


1. El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 84/2013 (cuaderno auxiliar 211/2013), no se ocupó de examinar el laudo reclamado y los conceptos de violación propuestos por la quejosa, ya que advirtió la existencia de una violación formal.


Advirtió que el acto reclamado carecía de la firma del representante de las instituciones descentralizadas de Baja California, sin que se advirtiera la razón por la que se hubiese negado a firmar, ni que el secretario del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, le haya requerido para tal efecto, o en su caso, le haya indicado las responsabilidades en que incurriría en caso de no hacerlo, de conformidad con lo establecido en los artículo 845 y 846 de la Ley Federal del Trabajo.


Señaló que los integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, están constreñidos a firmar las resoluciones que emiten esos órganos jurisdiccionales, pues de lo contrario tales resoluciones carecen de validez.


En apoyo de sus consideraciones, citó las jurisprudencias «4a./J. 50/93 y 2a./J. 147/2007» de los rubros siguientes: "LAUDO. LA FALTA DE LA FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO." y "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO ... O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA."


2. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo en materia laboral 502/2015, consideró que del contenido de los artículos 51 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y 168, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, se deriva que los titulares de los órganos auxiliares del citado poder público, pueden ser removidos libremente por el Consejo de la Judicatura de la propia entidad federativa; sin embargo, la norma aplicable es la citada en segundo término, por ser ley especial.


Señaló que la ley orgánica en cita, en su título undécimo, capítulo tercero, contiene las atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, entre las que se destacan las relativas a los nombramientos de los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes.


Sostuvo que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California debe considerarse materialmente una ley especial que contiene derechos y obligaciones de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, así como del Consejo de la Judicatura, por lo cual, si tanto en ésta, como en la Ley del Servicio Civil, se regula el aspecto relativo a la remoción de los titulares de su órganos auxiliares, la citada en segundo término lo hace de manera general, refiriéndose a la totalidad de los empleados de confianza, los cuales pueden ser removidos libremente; en cambio, el artículo 168, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California establece que la remoción de los citados funcionarios, debe ser por causa justificada y ordenada por el Consejo de la Judicatura.


Agregó, no deja a capricho de sus nuevos integrantes el prescindir de dichos empleados, sino que en cumplimiento a las garantías de audiencia y legalidad, los sujeta a que den a conocer al trabajador las causas por las cuales decidieron removerlo del cargo, fundado y motivando su decisión, norma especial que debe aplicarse preferentemente sobre la Ley del Servicio Civil, por ser la que más favorece a la parte trabajadora, cuenta habida que su nombramiento se emitió con base en las facultades que se le otorga al Consejo de la Judicatura en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, por ende, para removerlo del cargo debe atenderse a esa ley especial, de donde emanó su nombramiento, y que se citó al momento de removerlo.


En otro aspecto, consideró que tal acotación al Consejo de la Judicatura, confiere a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado de Baja California, el derecho de estabilidad en el empleo concebido como la prerrogativa de que goza un trabajador a no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello, por tanto, si el patrón equiparado considera que el trabajador incurrió en alguna causa de rescisión de la relación laboral, deberá llevar a cabo el procedimiento administrativo relativo para su remoción, haciéndole saber los motivos y fundamentos que consideró para arribar a dicha determinación.


Concluyó que, no obstante que el quejoso desempeñaba las funciones de jefe de departamento de Servicios Generales del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, a pesar de ser empleado de confianza, sí tenía estabilidad en el empleo, el tribunal responsable debió estudiar si las causas aducidas por la patronal estaban justificadas y probadas, con base en el artículo 1...

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