Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 41/2018 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27839
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1401
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO SIN ESPECIALIZACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 22 DE MARZO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre los criterios sustentados por un Pleno de Circuito sin especialización y un Tribunal Colegiado de Circuito especializado, y si bien ambos órganos pertenecen al mismo Circuito, lo cierto es que no existe un Pleno en común; resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

En este apartado cabe hacer especial referencia al supuesto de competencia señalado, pues si bien ni la Constitución Federal –en su artículo 107, fracción XIII–, ni la Ley de A. –en su numeral 226, fracción II–, ni así tampoco la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –artículo 21, fracción VIII– establecen expresamente como atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito de su mismo Circuito; esta Segunda Sala considera que, atendiendo al principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, resulta dable conocer de las posibles contradicciones de criterios sustentados entre los órganos ya mencionados, dadas las consideraciones que enseguida se expondrán acerca de la reforma constitucional en la materia.

Uno de los fines que se persigue con la resolución de una contradicción de tesis es el de promover y asegurar el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que de sostenerse que a esta Suprema Corte no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre los citados órganos, se afectaría ese principio de seguridad jurídica; máxime que, teniendo competencia expresa para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, es posible deducir, por mayoría de razón, que también puede resolver las contradicciones de tesis entre un Pleno de Circuito sin especialización y un Tribunal Colegiado de Circuito especializado, aun cuando pertenezcan al mismo Circuito; pues de lo contrario, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación normativa de esa índole, permanecería hasta en tanto no se suscitara una contradicción entre el criterio de un Pleno sin especialización y el de un Pleno especializado del Circuito respectivo.

En ese sentido, atendiendo especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que es posible conocer de las contradicciones de criterios sustentados entre un Pleno de Circuito sin especialización y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados de su mismo Circuito, a fin de terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.(2)

No obstante lo anterior, conviene realizar un breve análisis de la reforma constitucional en la materia y, particularmente, de la problemática que se está suscitando en el Segundo Circuito con la creación de sus Plenos de Circuito, pues si bien, como se dijo, por seguridad jurídica esta Segunda Sala resolverá la presente contradicción de tesis, resulta importante reflexionar acerca de ello, a fin de evitar que se siga generando, tanto en los justiciables como en los órganos jurisdiccionales inferiores, la incertidumbre de no saber cuándo les son obligatorios los criterios emitidos, ya sea por los Plenos de Circuito especializados o los no especializados o mixtos, a pesar de que todos pertenecen a un mismo Circuito Judicial.

En principio, resulta importante destacar que la presente contradicción de tesis se suscita entre una jurisprudencia emitida por el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver la contradicción de tesis 1/2015, y un criterio aislado emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de su mismo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., en el amparo directo 748/2016, cuya contradicción, por una cuestión de jerarquía jurisprudencial, técnicamente no sería posible su configuración, en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de A., que dice: "La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente."


Es decir, legalmente no podría existir una divergencia de criterios entre órganos de esa índole, en virtud de que la jurisprudencia que emita un Pleno de Circuito debe prevalecer, por ley, sobre el criterio de todos los Tribunales Colegiados y otros órganos jurisdiccionales inferiores que pertenezcan al mismo Circuito.

Sin embargo, particularmente en este caso, dado que la contradicción de tesis materialmente se suscitó entre el criterio de un Pleno de Circuito sin especialización y un tribunal de su mismo Circuito pero especializado en materia administrativa, se hace necesario destacar, como se dijo, la problemática que surge, particularmente, con la creación de los Plenos del Segundo Circuito tanto especializados como sin especialización, y la subdivisión territorial bajo la cual se conformaron tales Plenos, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenecen a dicho Circuito.

Pues bien, para ello, resulta importante destacar que en la exposición de motivos del diecinueve de marzo de dos mil nueve, que a la postre diera lugar a la reforma constitucional de junio de dos mil once, se indicó lo que a continuación se transcribe:

"En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por virtud de la cual, se crea un nuevo órgano para la decisión de posibles contradicciones de tesis entre los tribunales pertenecientes a un mismo Circuito, los Plenos de Circuito. Estos órganos estarán integrados por miembros de los mismos Tribunales Colegiados, que son los que de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los criterios hacia adentro del Circuito previendo así que tribunales diversos pero pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales. … La Suprema Corte de Justicia mantiene la competencia para conocer de las controversias que se susciten (i) entre Plenos de Circuito de distintos Circuitos, (ii) entre Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o (iii) entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización."

Asimismo, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Senado de la República, de ocho de diciembre de dos mil nueve, se sostuvo lo siguiente:

"En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94, 100 y 107 constitucionales por virtud de la cual se les otorga a los actuales Circuitos Judiciales una autonomía relativa que permitirá darles mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se generen en ese Circuito, sin necesariamente extenderse al resto de los mismos. Ello contribuirá a generar una mayor seguridad jurídica, valor que esta reforma busca promover y asegurar.

"Así, las contradicciones de tesis que se generen al interior de un mismo Circuito se resolverán a través de un nuevo órgano –Plenos de Circuito– que tendrá como función resolver los criterios contradictorios. Estos órganos estarán integrados por los miembros de los mismos Tribunales Colegiados, …"

En términos similares, en el dictamen de la minuta con el referido proyecto de decreto, emitido el once de agosto de dos mil diez por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se concluyó lo que sigue:

"Sexta. En lo que se refiere a las contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, se propone la creación de un nuevo órgano para su resolución: los Plenos de Circuito. Esta modificación está encaminada a homogeneizar los criterios hacia adentro de un Circuito previniendo así que tribunales diversos pertenecientes a la misma jurisdicción emitan criterios contradictorios.

"En estos casos, la Suprema Corte mantendría la competencia para conocer de: a) Las controversias entre Plenos de Circuito de distintos Circuitos, b) entre Plenos en materia especializada de un mismo Circuito o c) entre tribunales de un mismo Circuito con diferente (sic) especialización. Esto asegura que sea la Suprema Corte el órgano terminal para establecer las interpretaciones, evitando así una potencial dualidad y oposición entre la interpretación constitucional y la legal."

Como se precisa en los referidos documentos legislativos, los fines que persiguió la reforma constitucional en comento, particularmente, con relación a la creación de los Plenos de Circuito, fue, por un lado, el de promover y asegurar el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional y, por otro, el que fueran aquellos órganos quienes resolvieran las posibles contradicciones de tesis entre los tribunales pertenecientes a un mismo Circuito, con el objeto de generar una mayor homogeneización, previsión y especificidad de los criterios hacia adentro del Circuito, previendo así que tribunales diversos pero pertenecientes a la misma jurisdicción, decidieran cuestiones distintas para casos iguales, sin extenderse al resto de los mismos, contribuyendo con ello a generar una mayor seguridad jurídica.

Derivado de los trabajos legislativos en mención, el texto de los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, quedó de la siguiente manera:

"Artículo 94. …

"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en Circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

"Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.


"...

"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. ..."

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"…

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

Asimismo, el contenido de los artículos 225 y 226 de la Ley de A. en vigor, se redactó en los términos siguientes:

"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus S.;

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y

"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.

"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los M. que los integran.

"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."

Como se puede observar, en los preceptos constitucionales transcritos se contempló como fuente de derecho a la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, determinando al efecto que la ley es la que deberá fijar los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia.

Asimismo, se previó que el Consejo de la Judicatura Federal es el encargado de determinar el número, división en Circuitos, competencia territorial y especialización por materias y que mediante acuerdos generales deberá establecer los Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito, dejando en manos de las leyes ordinarias su integración y funcionamiento.

Por su parte, en las dos restantes normas legales transcritas, en lo que interesa, se establecieron, por un lado, las hipótesis en que se puede suscitar una contradicción de criterios y, por otro, los órganos jurisdiccionales que deberán resolverlas, de la siguiente manera:

a) Entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en cuya hipótesis el Pleno de este Alto Tribunal es el competente para resolverla.


b) Entre los criterios contradictorios sustentados por los Plenos de Circuito de distintos Circuitos; entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o sus tribunales de diversa especialidad; las cuales son competencia del Pleno o la S. del Máximo Tribunal, según la materia que corresponda; y


c) Entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito que sustenten tesis contradictorias, las que deberán dilucidar los Plenos del Circuito correspondiente.


En suma, como se ve, existe reconocimiento expreso de que los M. de los Tribunales Colegiados de Circuito son los que conocen de manera más cercana la problemática que se presenta dentro de su propio Circuito, siendo esa la motivación para la creación de los Plenos de Circuito, a quienes se les encomendó el conocimiento y la resolución de las contradicciones de tesis que se generan en el Circuito al que pertenecen, lo que revela la intención tanto del Constituyente Permanente como del legislador, de priorizar el conocimiento de esas contradicciones de tesis por parte de los indicados Plenos, desde luego, siempre que no exista una situación que lo impida.

Así también, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación incorporó en su texto la regulación relativa a la estructura, funcionamiento y facultades de los Plenos de Circuito, reproduciendo su competencia para conocer de las contradicciones de tesis en la fracción I de su artículo 41 Ter. Pero, además, en su artículo 41 Bis, estableció una clasificación por razón de materia, en tanto que pueden ser: i) "especializados"; o bien, ii) "no especializados" o "mixtos", lo que fue desarrollado por el Acuerdo General 8/2015, del Consejo de la Judicatura Federal, del cual conviene reproducir los numerales que se estiman relevantes:

"Título segundo

"Naturaleza e integración de los Plenos de Circuito "Artículo 3. En los Circuitos Judiciales Federales de la República Mexicana se establecerán Plenos, los que se compondrán por uno o todos los M. adscritos a los Tribunales Colegiados del Circuito respectivo, según se actualice el supuesto de integración."

"Artículo 4. En los Circuitos en los que únicamente haya dos tribunales, los Plenos respectivos se integrarán con la totalidad de los M. que los conforman."

"Artículo 5. En aquellos Circuitos donde existan más de dos Tribunales Colegiados se integrarán por el Magistrado elegido por el Pleno del tribunal, el que en ningún caso podrá ser el presidente del propio órgano jurisdiccional."

"Artículo 6. Los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones integrarán un Pleno de Circuito. Los Tribunales Colegiados auxiliares no conformarán ningún Pleno."

"Artículo 7. Los Jueces de Distrito comisionados en funciones de Magistrado de Circuito, designados presidentes del órgano colegiado de su adscripción, integrarán Plenos, no así los secretarios en funciones de Magistrado de Circuito."

"Artículo 8. Cuando en un Circuito se instale un nuevo tribunal, los M. que lo integren formarán parte del Pleno, en los términos previstos en los artículos 4, 5 y 9 del presente acuerdo."

"Artículo 9. Habrán Plenos especializados por materia, cuando en un Circuito funcionen tribunales especializados, y sin especialización en todos los demás casos."

"Artículo 10. La Secretaría Ejecutiva someterá a la comisión,(3) la conformación y naturaleza de los Plenos en cada Circuito, en términos de las disposiciones contenidas en este acuerdo y con base en el diverso 3/2013 del consejo; una vez aprobada se anexará al presente acuerdo, en un catálogo que señale la denominación que les corresponda."

Como se puede observar, en tal acuerdo general se estableció, en lo que interesa, que cuando en un Circuito funcionen tribunales especializados habrá Plenos especializados por materia y sin especialización en todos los demás casos, así como que la naturaleza y conformación de los Plenos en cada Circuito debe determinarse conforme a las disposiciones contenidas en el diverso 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

Finalmente, conviene transcribir el artículo 217 de la Ley A., en el que se dispuso lo siguiente:

"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."

Tal como se advierte, en el primer apartado de dicho precepto legal, se contempló la obligatoriedad de la jurisprudencia de acuerdo a un principio de verticalidad jerárquica, en el sentido de que la que emite esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

También se determinó que la que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente. Y la que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, es obligatoria para los órganos mencionados, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.

Es decir, en la Ley de A. se previó un sistema de jerarquía jurisprudencial que impide, por ejemplo, que una jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito pueda contravenir la sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en alguna de las S. que la integran, o bien, la emitida por un Pleno de Circuito, pues, como se dijo, la que emite el Pleno de un determinado Circuito resulta obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente, por lo que legalmente en este último supuesto no podría suscitarse una contradicción de tesis propiamente dicha, pues la jurisprudencia de un Pleno de Circuito, por ley, debe prevalecer sobre los criterios de los Tribunales Colegiados de su mismo Circuito.

Ahora bien, de una interpretación sistemática de los Textos Constitucional, legal y del acuerdo general anteriormente referidos, se concluye que cuando en un Circuito exista un Pleno especializado, debería ser éste el competente para conocer de todas las contradicciones de tesis que sobre su materia se registren en el citado Circuito, ello en aras de cumplir con el espíritu de la reforma de que las decisiones de los Plenos de Circuito se encaminen a homologar y unificar los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de su propio Circuito y respecto, sobre todo, a la legislación local, de manera que sus decisiones sean vinculantes para todos los Tribunales Colegiados de Circuito u órganos inferiores que están bajo su jurisdicción, con independencia en la materia en que estén especializados, según lo dispone el párrafo segundo del artículo 217 de la Ley de A. vigente, dado que con ello genera certeza jurídica a los justiciables en tanto existirá un solo criterio aplicable al caso concreto.

Y si bien no se desconoce la existencia de los Plenos de Circuito "no especializados", ello atiende a la naturaleza del Circuito respectivo, esto es, a que no se haya considerado necesario especializar a los tribunales, y en ese sentido, será claro que en tanto eso no suceda, éstos pueden entrar al análisis de cualquier contradicción originada entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en sus respectivos Circuitos Judiciales y, por ende, sobre los que rijan, independientemente de la materia de que se trate,(4) generando con ello, de la misma forma que en el caso de los especializados, una homogeneización de los criterios al interior de sus respectivos Circuitos.

Ahora bien, en el presente caso y respecto a la misma problemática aquí suscitada en relación con la creación de los Plenos del Segundo Circuito, esta Segunda Sala en la diversa contradicción de tesis 80/2017,(5) solicitó al Consejo de la Judicatura Federal información sobre la integración de los Plenos de Circuito en el Segundo Circuito, que comprende el Estado de México.

Del toca correspondiente y de la ejecutoria relativa, se advierte que la ahora Comisión de Creación de Nuevos Órganos, antes Comisión de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos, remitió copia certificada del oficio SECJYCNO/CNO/2010/2015, de once de marzo de dos mil quince, dirigido al presidente del Pleno del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Naucalpan de J. y Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, informándoles lo siguiente:

"Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo segundo, fracción 11, del Acuerdo General 3/2013, ‘... relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito’, en el Segundo Circuito relativo al Estado de México, actualmente están en funciones los siguientes Tribunales Colegiados de Circuito.

"1) Cuatro en materia penal, cuatro en materia civil y dos en materia de trabajo, con residencia en Toluca;

"2) Cuatro Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, con residencia en Naucalpan de J.; y,

"3) Dos Tribunales Colegiados Mixtos en Nezahualcóyotl.

"Por otra parte, los artículos 9 y el tercero transitorio, ambos del Acuerdo General 8/2015 ‘... relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito …’, vigente a partir del 1 de marzo, según su artículo primero transitorio, establecen lo que enseguida se transcribe.

"‘Artículo 9. Habrán Plenos especializados por materia, cuando en un Circuito funcionen tribunales especializadas, y sin especialización en todos los demás casos.’

"‘Transitorios

"‘Primero. El presente acuerdo general entrará en vigor el 1 de marzo de 2015.

"‘…

"‘Tercero. Los Plenos de Circuito deberán ajustar su integración de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo general, a más tardar dentro del mes siguiente al día de la entrada en vigor, con excepción del Segundo Circuito, respecto del cual se contará con 60 días naturales para modificar su integración, con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9o. del presente acuerdo.’

"En el sentido anterior, con apoyo en la normatividad indicada en los párrafos que anteceden, esto es, el artículo segundo, fracción 11, del citado Acuerdo General 3/2013, en relación con el artículo 9, y el artículo tercero transitorio, estos dos últimos del indicado Acuerdo General 8/2015, le comunico que el 29 de abril del presente año, es la fecha límite para que en el Segundo Circuito, estén en funciones los siguientes Plenos:

"I.P. Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito. Integrado con los 4 órganos de esa materia indicados, en el inciso 1), que antecede.


"II.P. Especializado en Materia Civil del Segundo Circuito. Conformado con los 4 órganos de esa materia referidos en el inciso 1), anterior.


"III.P. Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. Formado con los 2 órganos de esa propia materia, citados en el inciso 1), en comento.


"IV.P. Especializado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Integrado con los 4 órganos de esa materia anotados en el inciso 2), que precede.


"V.P. sin Especialización del Segundo Circuito. Formado con los 2 órganos de esa propia materia, citados en el inciso 3) de este oficio.


"Cabe precisar que los Plenos citados en los puntos III y V, les rige lo dispuesto por el artículo 4 del Acuerdo General 8/2015.(6)

"Por otra parte, para que en la fecha límite indicada, los Plenos en comento, estén en funciones y debidamente integrados: con fundamento en el artículo 11 del referido Acuerdo General 8/2015, me permito solicitarle la relación de los M. electos en cada uno de los Plenos citados, la cual deberá ser remitida a esta Secretaría Ejecutiva a más tardar el 10 de abril de 2015.

"Esto último, permitirá contar con el tiempo suficiente para que mediante las sesiones respectivas (con fecha límite del día 29 de ese mismo mes y año), se elijan a los presidentes de dichos órganos, con apoyo en la lista del decanato (en la cual se fijarán los 3 M.- de mayor antigüedad reciente y continua en el Circuito) que se elaborará en base a la información que usted mande."(7)

De lo anterior se desprendió la existencia en el Segundo Circuito de dos Plenos de Circuito que pueden resolver "en definitiva" criterios sobre asuntos idénticos en materia administrativa –el Pleno Especializado en Materia Administrativa y el Pleno sin especialización–. Cuya cuestión, se dijo, no parecía cumplir con el espíritu de la reforma de unificar criterios sobre la misma legislación, lo cual realizarían los propios M. del Circuito quienes de primera mano conocen los problemas y la legislación local, o la aplicación de la Ley de A. a casos concretos que ahí se suscitaran.

Asimismo, se señaló que ello podría suceder también con criterios en alguna otra de las tres materias si no coincidieran con los criterios de los tribunales mixtos, trayendo como consecuencia que sobre el mismo tipo de asuntos existieran más de un "criterio definitivo para el Circuito", aplicable en cada jurisdicción y/o circunscripción territorial.

De igual forma, se indicó que ello claramente generaba problemas a los justiciables al no contar con la certeza jurídica necesaria que el Poder Judicial Federal debía brindarles, y no era suficiente que se estableciera o se considerara que los criterios que emitan los Plenos Mixtos del Segundo Circuito regirían sólo en su circunscripción territorial, mientras que para el resto del Circuito regirían los criterios de los Plenos especializados, puesto que, además de que ello no encontraba justificación constitucional y legal alguna, tampoco resolvía los problemas de aplicación cuando por virtud del criterio adoptado, los justiciables se vieran en la necesidad de promover sus asuntos en ambas jurisdicciones del mismo Circuito.

En la especie, de la misma forma que en aquella contradicción los criterios contendientes pertenecientes al Segundo Circuito generaron la problemática apuntada, similar a la que se presenta en este asunto, dada la organización de los Plenos en dicho Circuito, en virtud de que provoca que se susciten contradicciones de tesis entre criterios emitidos por un Pleno de Circuito sin especialización y los sustentados por un Tribunal Colegiado Especializado del mismo Circuito, cuando lo cierto es que con independencia de la especialización y circunscripción territorial en que ejercen jurisdicción tales órganos, por disposición constitucional y legal expresa, la jurisprudencia que emitan los Plenos de Circuito deben ser de observancia obligatoria para "… los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente."


Ello, pues se reitera, por una cuestión de jerarquía jurisprudencial, técnicamente no sería posible su configuración, en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de A., dado que provoca, como en el caso sucede, la existencia de criterios divergentes en una misma materia en el mismo Circuito sobre el mismo tipo de asuntos, que no pueden ser dilucidados por un Pleno en común (o mixto), en virtud de que: 1) existen dos Plenos con competencias similares; y, 2) los M. de los tribunales mixtos no quedaron integrados a los Plenos especializados con que cuenta el Circuito.

Luego, por todo lo anterior y de la misma forma que sucedió en la diversa contradicción de tesis 80/2017, se estima conveniente enviar copia de la presente resolución al Consejo de la Judicatura Federal, para exponerle la problemática en comento, con la finalidad de que reconsidere la organización de los Plenos de Circuito en el Estado de México, a efecto de que se cumpla a cabalidad con los fines de la reforma constitucional y la integración de los citados órganos colegiados, de brindar seguridad jurídica a los justiciables, pues tal como actualmente se encuentran organizados generan incertidumbre jurídica sobre la obligatoriedad de los criterios emitidos tanto por los Plenos de Circuito especializados como por el Pleno de Circuito sin especialización, así como qué órganos inferiores deben acatarlos, es decir, si dichas tesis son obligatorias únicamente para los tribunales y órganos jurisdiccionales inferiores especializados en esa misma materia y que se ubiquen en la circunscripción territorial donde ejerza jurisdicción dicho Pleno; si a los tribunales y órganos jurisdiccionales inferiores que no estén especializados en una determinada materia y se ubiquen en una circunscripción territorial distinta, les resulta obligatoria la jurisprudencia emitida por el Pleno del Segundo Circuito sin especialización; o si bien, considerando que estos órganos inferiores tienen competencia mixta, deben acatar la jurisprudencia que emitan todos los Plenos de Circuito de acuerdo a la materia sobre la que resuelvan una contradicción de tesis.

Ello, pues al existir Plenos especializados en una determinada materia y un Pleno sin especialización, los cuales ejercen jurisdicción en circunscripciones territoriales distintas (Toluca, Naucalpan y Nezahualcóyotl), no se cumple con el espíritu de la reforma de unificar criterios sobre la misma legislación, y que esto lo realicen los propios M. del Circuito, quienes de primera mano conocen los problemas y la legislación local, o la aplicación de la Ley de A. a casos concretos que ahí se suscitan, además de que se hace nugatoria la intención del Constituyente Permanente y del legislador ordinario de lograr una mayor homogeneidad, precisión y especificidad de los criterios y precedentes que se generen en un determinado Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares que en ellos imperan, a fin de contribuir a generar una mayor seguridad jurídica tanto para los justiciables como para los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía.

En ese sentido, a pesar de que, como se dijo, esta Suprema Corte no es el órgano ideal para resolver la temática presentada en este asunto, lo cierto es que, en tanto sigan funcionando los Plenos de Circuito como en la actualidad, no es posible enviar el asunto ya sea al Pleno Especializado en Materia Administrativa o al Pleno sin especialización, pues aun de resolver la referida contradicción cualquiera de tales órganos, no generarían un criterio general obligatorio para todo el Circuito, e incluso podría entrar en una nueva contradicción el criterio que al efecto se emita que con el que sustente algún otro Pleno en dicha sede.

Consecuentemente, toda vez que es preciso resolver en definitiva la contradicción de criterios que nos ocupa, en tanto los contendientes no cuenten con un único Pleno en común, es que esta Segunda Sala considera que en aras de brindar certeza jurídica y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, lo conveniente es avocarse al conocimiento del asunto, haciendo del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal la problemática antes señalada.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(8)

TERCERO.—Ejecutorias contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias y de los antecedentes que les dieron origen que, en síntesis, son los siguientes.

I. Contradicción de tesis 1/2015, del índice del Pleno sin Especialización del Segundo Circuito.

Los M. integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho órgano jurisdiccional y por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con la misma residencia, al resolver ambos diversos amparos directos.

Por un lado, señalaron que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, determinó que la resolución jurisdiccional que resolvía la incompetencia de un J. de primer grado para conocer de un asunto y dejaba a salvo los derechos de las partes (le ponían fin al juicio), debía ser materia de un juicio de amparo directo; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con la misma residencia, en un caso similar, determinó que dicha resolución debía ser materia de amparo indirecto.

Así, el Pleno de Circuito señaló entonces, que el punto de divergencia a resolver en dicha contradicción era el consistente en determinar qué autoridad era la competente para conocer del amparo en el que el acto reclamado sea una resolución que puso fin al juicio, al considerar que el J. de primer grado es legalmente incompetente para conocer del asunto y deja a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente, esto es, que sin decidir el juicio en lo principal, lo diera por concluido.

Derivado de lo anterior, el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, en sesión de siete de julio de dos mil quince, resolvió la contradicción de tesis 1/2015, sosteniendo, en la parte que interesa lo siguiente:


"SEXTO.— … En este sentido, tal como determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 414/2013, suscitada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, la inhibitoria se intenta ante el J. o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.

"Por su parte, la declinatoria se propone ante el J. o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente.

"Y tales mecanismos únicamente pueden ser planteados por las partes, en tanto los Jueces tienen prohibido invocarlas de oficio, lo cual obedece a que es admisible la sumisión expresa o tácita de las partes hacia la competencia de un J..

"Lo anterior se prevé en el artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., por disposición expresa de su numeral 2o:

"(se transcribe)

"Apoya todo lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 16/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 611: ‘COMPETENCIA. LA FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO EN EL PRIMER PROVEÍDO, SIGNIFICA DESECHAR LA DEMANDA Y PONERLA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR CON SUS ANEXOS, MAS NO ENVIARLA A OTRO TRIBUNAL.’ (se transcribe)

"Ahora bien, es importante destacar que en torno al tema de incompetencia por inhibitoria y declinatoria, en la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes catorce de agosto de dos mil quince, a las diez horas con cinco minutos, se refiere lo siguiente:

"‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)

"En la jurisprudencia precitada el Alto Tribunal concluyó que los actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, de la ley de la materia, deben entenderse referidos a aquellos en los que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en este momento y no antes, cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Así, tal jurisprudencia se refiere al caso en que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), pero no se abordó el tema relativo a cuando una determinación de incompetencia le pone fin a un juicio, por parte de la segunda instancia (o cuando como sucedió en uno de los casos que suscitaron la presente contradicción, el J. se declara incompetente y al ser irrecurrible su determinación, envía el asunto al archivo), aspecto que es la materia de esta contradicción de tesis.

"Por otra parte, para resolver dicho punto, deben quedar claros los siguientes dos aspectos:

"1. El contenido de la resolución.

"2. El tipo de resolución.

"Por cuanto hace al contenido de la resolución que fue materia de estudio en los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, involucra como tema, la incompetencia de un J. de primera instancia para conocer de un asunto.

"Es decir, la razón contundente que determina el sentido de las resoluciones reclamadas, es que se actualiza la incompetencia de un J. de primera instancia para conocer de un asunto, esto es, que se determine que por alguna razón, tal juzgador no cuenta con los atributos que actualicen su capacidad para conocer de un asunto.

"Conviene tener presente que la competencia legal puede definirse como la facultad que tienen los tribunales para conocer de ciertos negocios, la cual se ha clasificado atendiendo a razones territoriales, a la cuantía de los asuntos, a la materia misma de la controversia y al grado.

"…

"Así, se debe tomar en cuenta que el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de A. señala que el amparo indirecto procede contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.

"Sin embargo, debe destacarse que con la introducción de dicha fracción VIII, no quedaron insubsistentes las reglas preexistentes relacionadas con la procedencia del amparo indirecto.

"En este sentido, como se sabe, procede el juicio de amparo indirecto respecto de actos vinculados a un juicio (antes, dentro y después de concluido, en los casos y términos precisados por la Ley de A.); por tanto, si bien se encuentra el contenido de incompetencia de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que, para que una resolución que contenga dicho tema (incompetencia), pueda ser materia de estudio en la vía indirecta, es necesario que se actualice alguno de los supuestos de procedencia por el tipo de resolución (antes de juicio, dentro de juicio y después de concluido).

"Así, se tiene que las fracciones IV y V del artículo 107 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén la procedencia del juicio de amparo indirecto, entre otros casos, contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, realizados:

"i) Fuera de juicio;

"ii) Dentro de juicio; y,

"iii) Después de concluido.

"Las citadas fracciones IV y V del artículo 107 de la Ley de A. señalan: (se transcribe)

"Como se desprende de tal precepto, en términos generales, procede el juicio de amparo indirecto, entre otros supuestos, contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, y contra actos dentro de juicio cuyos efectos sean de imposible reparación.

"De ahí que, conforme a la Ley de A., la vía indirecta excluye en todo momento aquellas resoluciones que pongan fin al juicio, esto es, que sin decidir el juicio en lo principal, lo den por concluido.

"Por otra parte, es importante tomar en cuenta que para establecer la procedencia del juicio de amparo directo y las reglas aplicables al caso, es necesario considerar el tipo de resolución reclamada, es decir, si se trata de una sentencia definitiva o de una resolución que pone fin al juicio, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"(se transcriben)

"De acuerdo con tales preceptos, el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos:

"• Contra resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; entendiéndose por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.

"Por tanto, es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, vía amparo directo, aquellas resoluciones jurisdiccionales que pongan fin al juicio, esto es, que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.

"Ahora, cierto es que al actualizarse el tema de incompetencia de un J. de primer grado en una resolución reclamada, con fundamento en la fracción VIII del artículo 107 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede pensarse que, por esa sola razón, en su contra procede el juicio de amparo indirecto; sin embargo, tal conclusión debe resolverse a la luz del tipo de resolución en que tal tema de incompetencia se materializa.

"En efecto, el aspecto que predomina en las reglas de procedencia del juicio de amparo (directo e indirecto), es precisamente el tipo de resolución en que se materializa el acto reclamado.

"Así, se insiste en que procede el juicio de amparo indirecto, entre otros supuestos, contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, y contra actos dentro de juicio cuyos efectos sean de imposible reparación.

"De ese modo, conforme al artículo 107, fracción VIII, de la Ley de A., cuando se trate de determinaciones en que se plantee incompetencia, pero que continúe el procedimiento sin dar por concluido el juicio (es decir, se trata de un acto dentro de juicio), procede el juicio de amparo indirecto.

"Mientras que el amparo directo procede, entre otros casos, en contra de resoluciones jurisdiccionales que pongan fin al juicio, esto es, que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.

"En este orden de ideas, cuando se trate de una resolución que ponga fin al juicio, es procedente el juicio de amparo directo, con independencia del contenido o aspecto de tal resolución que lleva a poner fin al asunto, pudiendo ser uno de tales aspectos, la incompetencia del J. de primer grado.

"Así, cuando se resuelva incompetencia y se dejen a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente, y como consecuencia de ello se envíe el asunto al archivo poniendo fin al juicio, como sucede en el caso en estudio, procede el juicio de amparo directo.

"De ahí que, cuando concurran como condiciones la incompetencia de un J. de primera instancia para conocer de un asunto (contenido de la resolución) y que ponga fin al juicio, esto es, que sin decidir el juicio en lo principal, lo dé por concluido (tipo de resolución), procede el juicio de amparo directo.

"Como consecuencia de todo lo anterior, ha de concluirse que en este tema debe prevalecer el criterio de este Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el sentido de que:

"• Procede el juicio de amparo directo en contra de la resolución jurisdiccional que, sin ulterior recurso, resuelva sobre la incompetencia de un J. de primer grado y deje a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinente, ya que se trata de una resolución que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido; esto con apoyo en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Por tanto, la tesis que debe prevalecer es la siguiente:

"AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE, SIN ULTERIOR RECURSO, RESUELVA SOBRE LA INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE PRIMER GRADO Y DEJE A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE ESTIME PERTINENTE, YA QUE SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DA POR CONCLUIDO.’ (se transcribe) …"

II. A. directo 748/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

J.L.F.F., por su propio derecho y en su carácter de representante común de la parte actora en el juicio agrario 420/2015, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, promovió juicio de amparo contra la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en la que se resolvió fundada la excepción de incompetencia propuesta en tal juicio, dejó a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la vía correspondiente y ordenó el archivo del asunto.

El J. Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, por auto de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, a quien por razón de turno le correspondió el conocimiento de la demanda, estimó que era un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el órgano legalmente competente para conocer de la demanda de amparo en cita, al considerar que el acto reclamado constituía una resolución que sin resolver el asunto en lo principal, lo dio por terminado.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a quien le fue enviado el asunto, por acuerdo plenario de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, determinó no aceptar el conocimiento del amparo, sosteniendo, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Del análisis de las constancias recibidas este órgano colegiado no acepta el conocimiento del presente asunto, en los términos planteados por el Juzgado Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, pues el acto reclamado en el presente asunto no constituye una sentencia definitiva ni una resolución que pone fin al juicio.

"Para mejor comprensión de lo que se afirma, cabe precisar el marco normativo que rige al juicio de amparo directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente en su artículo 107, fracciones V, inciso b), y VI, se establece lo siguiente:

"(se transcribe)

"Por su parte, la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales previene en sus artículos 34, 45 y 170, lo siguiente:

"(se transcribe)

"Ahora, en el artículo 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece:

"(se transcribe)

"De la interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos, se desprende que el juicio de amparo directo competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, procede, de manera taxativa, en dos casos: a) cuando el acto reclamado sea una sentencia definitiva o un laudo; y, b) cuando el acto reclamado sea una resolución que ponga fin al juicio.

"Asimismo, el citado artículo 170 de la Ley de A. establece que se entiende por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.

"Así, en este nuevo contexto legal, una sentencia que se ubique en la definición que establece el artículo 170, fracción I, de la Ley de A., es reclamable vía amparo directo.

"Ahora, en los artículos 107, fracción V, de la Constitución General y 34 y 45 de la Ley de A. establecen reglas sobre la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el sentido de que, en lo que interesa, se encuentran legalmente facultados para conocer del juicio de amparo cuya tramitación sea procedente en la vía directa, pero además, que carecen de competencia para conocer demandas de amparo que deban tramitarse en la vía indirecta.

"Resta señalar que como la normatividad analizada establece como criterio para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo, la procedencia de la tramitación en la vía directa, entonces, el orden lógico para evaluar la satisfacción de los presupuestos procesales debe transitar de la siguiente manera: primero, se debe analizar sobre la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; satisfecha la procedencia de la vía directa, se debe analizar la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y satisfecha la competencia del tribunal, entonces corresponderá analizar la procedencia del juicio de amparo respectivo, en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes.

"Apoya a nuestros argumentos la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 95, cuyos rubro y texto son:

"‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)

"Por lo expuesto, es menester destacar que el acto reclamado en el presente asunto lo es la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, a través de la cual, la Magistrada del Tribunal Agrario del Distrito Nueve resolvió fundada la excepción de incompetencia planteada en el juicio agrario 420/2015, determinando no ser competente para conocer del asunto, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la autoridad que corresponda y ordenó el archivo de dicho expediente.

"Atento a lo expuesto, el artículo 107 de la Ley de A. en vigor, prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto en los siguientes términos:

"(se transcribe)

"De la transcripción anterior se obtiene que el legislador ordinario adicionó una octava hipótesis de procedencia del juicio de amparo biinstancial, consistente en que éste procede contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.

"En ese contexto, es dable destacar que las razones esenciales que inspiraron el cambio radical para el establecimiento del nuevo sistema de amparo, consisten:

"1. Que el juicio de amparo sea un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas, para ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del control.

"2. Lo que, en ese sentido, permitirá que mediante esta instancia constitucional, se protegerán de manera directa, además de los derechos fundamentales que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos reconocidos por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

"Luego, debe entenderse que la propuesta que surge del proceso de discusión en lo particular de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, es congruente con las premisas anteriores, lo cual fue advertido por el legislador que incitó la adición de dicha fracción al señalar que de que esa ley debería ser garantista ante todo.

"Asimismo, para mayor precisión, conviene destacar que el significado de la palabra inhibir es el siguiente:

"Echarse fuera de un asunto, o abstenerse de entrar en él o de tratarlo. D. incompetente para conocer de un juicio o negarse a conocer de él por no tener un impedimento legal.

"De acuerdo con lo anterior, es inconcuso que, al margen de que la declaratoria de inhibirse o declinar la competencia de un asunto, ya sea porque ésta proceda mediante las figuras de inhibitoria o declinatoria o de oficio por la autoridad responsable, lo cierto es que lo que persigue la adición de la fracción VIII en comento, es que en todo momento sea competencia del J. de Distrito, a través del juicio de amparo indirecto, el conocimiento de los amparos en que se reclame la inconstitucionalidad de las resoluciones en que se decida inhibirse o declinar competencia de un asunto.

"De esta expresión de los creadores de la norma, se concluye que en el nuevo paradigma de amparo se vislumbró que, al margen de la naturaleza procesal de las figuras referidas, lo que se pretende garantizar, es que el gobernado se encuentre en aptitud de controvertir por la vía del amparo indirecto, las consecuencias que deriven de las declaraciones en que la autoridad se inhiba o decline la competencia para el conocimiento de un asunto.

"De lo que se sigue, que el legislador concedió una facultad exclusiva al J. de Distrito para que conociera a través del juicio de amparo indirecto de las resoluciones en que los tribunales determinen declararse incompetentes en el conocimiento de un asunto, norma que no se encontraba prevista en la Ley de A. derogada.

"Luego, si en el caso, el acto reclamado lo constituye la determinación del tribunal agrario, en la que resolvió la excepción de incompetencia planteado en el juicio agrario 420/2015, y determinó no ser competente para conocer de dicho asunto, es inconcuso que se actualiza la hipótesis consagrada en la norma antes referida; pues, basta que la autoridad determine que carece de competencia para que en contra de tal determinación proceda el amparo indirecto, con independencia de que el tribunal responsable haya ordenado el archivo del expediente por tratarse de un asunto concluido, toda vez que esa figura jurídica sólo constituye un aspecto de trámite derivado de la consecuencia de la decisión adoptada en la resolución reclamada, que no guarda relación con la procedencia del juicio agrario ni constituye una decisión relacionada con el fondo del asunto, sino que para efectos del asunto que nos ocupa ello únicamente representa una consecuencia del sentido de la resolución reclamada, que de ningún modo puede equipararse a una resolución que ponga fin al juicio, porque a través de la acción constitucional intentada, puede llegarse a resolver que el tribunal responsable sí es competente para resolver el juicio agrario.

"De lo que se sigue que el acto reclamado no reúne las características necesarias para ser combatida a través de la vía del juicio de amparo directo, pues no se trata de una sentencia definitiva o resolución que haya puesto fin al juicio, pues dicha determinación no resuelve la cuestión principal del juicio, ni lo da por terminado, sino que constituye una declaratoria de incompetencia de un tribunal agrario para entrar al conocimiento del asunto, competencia de un J. de Distrito a través del juicio biinstancial, como lo refleja la voluntad del legislador, al adicionar la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de A..

"En este orden de ideas y como ha quedado dicho, contra la resolución reclamada no procede la vía del juicio de amparo directo, por ende, es inconcuso que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente asunto, puesto que los actos reclamados no se ubican en las hipótesis a que se refieren los artículos 34 y 170 de la Ley de A..

"En mérito de lo expuesto y fundado, este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, no acepta la competencia declinada para conocer de la demanda de amparo promovida por J.L.F.F., por propio derecho y como representante común de A.R.D. y D.J.V.N., en su carácter de comuneros de la comunidad de San Francisco Xochicuautla y su anexo, la Concepción, Municipio de L., Estado de México, contra la resolución de veinticuatro de octubre del año en curso, por la que se resuelve fundada la excepción de incompetencia derivado del juicio agrario 420/2015, del estadístico del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve."

CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Antes de determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis, resulta importante destacar que la circunstancia de que el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito no constituya jurisprudencia, no es obstáculo para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.

Son aplicables a lo anterior las jurisprudencias P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000, de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de A. vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continúan en vigor, que a continuación se identifican:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(9)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(10)

Ahora bien, con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, importa destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197 y 197-A de la Ley de A. abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(11)

La citada jurisprudencia establece lo siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(12)

De la jurisprudencia transcrita, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

Expuesto lo anterior, en el caso, procede determinar si existe la contradicción de tesis entre el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Por un lado, se tiene que el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito determinó que en contra de la resolución jurisdiccional que resuelve sobre la incompetencia del J. de primer grado y deja a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes, en términos de los artículos 103, fracción III, inciso a), constitucional y 170 de la Ley de A., al tratarse de una resolución que, sin decidir el asunto en lo principal, lo daba por concluido, procede el amparo directo.

Arribó a dicha determinación, al estimar que no era óbice que el Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", haya determinado que los actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo indirecto con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de A., deben entenderse referidos a aquellos en los que el órgano a favor del cual se declina la competencia, la acepta, o bien, cuando acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto.

Esto, pues en dicha ejecutoria no se abordó el tema relativo a cuando una determinación de incompetencia pone fin al juicio, como ocurre en ese caso, por lo que para resolver la contradicción era dable atender al contenido y al tipo de la resolución reclamada, por ser ésa la razón contundente para determinar si en su contra es procedente el amparo directo o el amparo indirecto.

En ese sentido, determinó que con la introducción de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de A., no quedaron insubsistentes las reglas preexistentes relacionadas con la procedencia del amparo indirecto, pues para que una resolución como la reclamada, pueda ser materia del amparo indirecto, es necesario que se actualice alguno de los supuestos de procedencia en la vía indirecta, es decir, que la resolución se haya emitido fuera de juicio, dentro de juicio o después de concluido, lo que excluía las resoluciones que ponían fin al juicio.

Por tanto, señaló que atendiendo al contenido de la resolución (declaratoria de incompetencia del J. de primer grado para conocer de un asunto), así como al tipo de resolución (que puso fin al juicio, entendida como aquella que sin decidirlo en lo principal, lo dé por concluido), era competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito conocer en la vía directa de las tales resoluciones.

Lo anterior, pues conforme al artículo 107, fracción VIII, de la Ley de A., cuando se trate de determinaciones en las que se plantea la incompetencia, pero continúa el procedimiento sin darlo por concluido (acto dentro del juicio), procede el amparo indirecto; mientras que el amparo directo procede, entre otros casos, en contra de resoluciones jurisdiccionales que pongan fin al juicio, esto es, que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.

De tal manera que cuando se resuelva la incompetencia y se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente y, como consecuencia de ello, envíe el asunto al archivo poniendo fin al juicio, procede en su contra el amparo directo. Tal criterio dio origen a la tesis jurisprudencial «PC.II.S.E. J/1 C (10a.)» de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE, SIN ULTERIOR RECURSO, RESUELVA SOBRE LA INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE PRIMER GRADO Y DEJE A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE ESTIME PERTINENTE, YA QUE SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DA POR CONCLUIDO."

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió que en contra de la resolución a través de la cual se declara fundada la excepción de incompetencia planteada en un juicio, determinando no ser competente para conocer del asunto, dejando a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer ante la autoridad correspondiente y ordenando el archivo del expediente, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de A., procede el amparo indirecto.

Sostuvo tal postura, al considerar que el legislador ordinario adicionó una octava hipótesis de procedencia del juicio de amparo biinstancial contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, entendiéndose por inhibir, abstenerse de entrar al estudio de un asunto, declararse incompetente o negarse a conocer de él.

Así, determinó que al margen de que la declaratoria de incompetencia proceda por inhibitoria o declinatoria o de oficio, lo que perseguía la apuntada adición, en todo momento, es que fuera competencia del J. de Distrito, a través del amparo indirecto, el conocimiento de los amparos en que se reclame la inconstitucionalidad de las resoluciones en que se decida inhibir o declinar la competencia de un asunto, con lo que se pretende garantizar que el gobernado se encuentre en aptitud de controvertir por la vía del amparo indirecto las consecuencias que deriven de tales declaraciones.

En ese contexto consideró que, si en el caso el acto reclamado lo constituía una determinación de un tribunal agrario en la que resolvió una excepción de incompetencia y determinó no ser competente para conocer de un asunto, ello actualizaba la hipótesis antes referida (amparo indirecto), con independencia de que el tribunal responsable ordene el archivo del expediente, pues esa figura jurídica sólo constituye un aspecto de trámite derivado de la consecuencia de la decisión adoptada, que no guarda relación con la procedencia del juicio agrario, ni constituía una decisión relacionada con el fondo del asunto.

Finalizó señalando que el acto reclamado no reunía las características necesarias para ser combatido a través del amparo directo, al no tratarse de una sentencia definitiva o resolución que haya puesto fin al juicio, en tanto dicha determinación no resuelve la cuestión principal del juicio, ni lo da por concluido, sino que constituye una declaratoria de incompetencia de un tribunal agrario para entrar al conocimiento de un asunto, competencia de un J. de Distrito a través del juicio biinstancial en términos del artículo 107, fracción VIII, del artículo 107 (sic) de la Ley de A..

Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que ambos tribunales contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente, en esencia, en determinar, si en contra de la resolución que resuelve la incompetencia de determinada autoridad, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente y ordena el archivo del expediente, procede el juicio de amparo directo o el biinstancial; empero, sustentaron criterios discrepantes en relación con dicha cuestión.

Ello, pues mientras el Pleno sin especialización del Segundo Circuito sostuvo que, en términos de los artículos 103, fracción III, inciso a), constitucional y 170 de la Ley de A., al tratarse de una resolución que, sin decidir el asunto en lo principal, lo da por concluido, procede el amparo directo; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito adujo que lo que procede en su contra es el amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de A., dado que el conocimiento de los amparos en que se reclame la inconstitucionalidad de las resoluciones en que se decida inhibir o declinar la competencia de un asunto, corresponde a un J. de Distrito, con independencia de que el tribunal responsable ordene el archivo del expediente, pues esa figura jurídica sólo constituye un aspecto de trámite derivado de la consecuencia de la decisión adoptada, que no guarda relación con la procedencia del juicio agrario, ni constituye una decisión relacionada con el fondo del asunto.

De ahí que el punto de contradicción entre ambos órganos se centra en dilucidar: si en contra de la resolución que determina la incompetencia de un determinado órgano para conocer de un asunto y ordena el archivo del asunto, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinente, procede el amparo indirecto o el amparo directo.

Sin que pase inadvertido que el Pleno sin especialización del Segundo Circuito se haya pronunciado, específicamente, sobre la resolución jurisdiccional por la que resolvió sobre la incompetencia del J. de primer grado para conocer del juicio de origen y que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se haya pronunciado por la resolución dictada por un tribunal agrario en la que declaró fundada la excepción de incompetencia planteada, determinando no ser competente para conocer del asunto, pues con independencia de la etapa procesal en que se dictaron dichas determinaciones, lo trascendente es que en ambos casos dichas declaratorias de incompetencia no llevaron a que se enviaran los asuntos a las autoridades que hubieran considerado competentes, sino que se dejaron a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara conveniente, ordenando el archivo de los asuntos.

QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La solución de la presente contradicción, exige considerar lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 34, primer párrafo, 170, fracción I, y 171 de la Ley de A., que, respectivamente, establecen lo siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"…

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

"…

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten."

"Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. …"

"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el J. de Control."

"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."

Los preceptos anteriores contienen los requisitos de procedencia del juicio de amparo en la vía directa y la competencia del órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer y resolver de dichos asuntos, previstos en la Ley Suprema y su legislación reglamentaria.

Disponen, que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

Que por sentencias definitivas o laudos se entenderán los que decidan el juicio en lo principal y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido; además, que el juicio se inicia con la presentación de la demanda.

A ese respecto, cabe tener presente que en su anterior integración, la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 10/89, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:

"La resolución mediante la cual se confirma el auto en el que se ha desechado una demanda, es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de A.; esto es, de las que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado, empero, el juicio relativo.—Por este motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 44 y 158 de la ley citada.—Lo anterior es así en virtud de que el juicio, para efectos estrictamente del amparo, debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente y concluye con la sentencia definitiva.—Por tanto, cualquier determinación que se produzca después de presentada la demanda (sea en el sentido de admitirla, rechazarla, mandarla aclarar, declarar la incompetencia del órgano, etcétera), hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en su caso, será un acto dentro del juicio y desde luego habrá algunos que, como el aludido en el párrafo precedente, ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal ... la noción que de juicio tiene esta Sala la ha deducido de lo que la Constitución y la Ley de A. prevén para efectos exclusivamente del juicio de amparo.—En primer término, se considera que ... al señalar que no necesariamente debe encontrarse una definición doctrinaria del concepto de juicio, sino que resulte congruente con los términos del artículo 107 constitucional y de la Ley de A. y, sobre todo, con la intención de sus reformas en vigor a partir de enero de mil novecientos ochenta y ocho.—De los datos que arroja el proceso de reformas, efectivamente se llega a la conclusión de que cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia."

La concepción acerca de que lo que es una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, ha permanecido a lo largo de distintas épocas y ha sido en el sentido de que con el dictado de tal sentencia, laudo o resolución se decida el juicio en lo principal, es decir, se establezca el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio; empero, si por el contrario, con su emisión no se da por concluido el juicio, y esa decisión tiene como finalidad volver el pleito al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción que dio lugar a esa clase de resolución, para un nuevo curso que se ajuste a la disposición expresa de la ley, entonces, no se tratará de una resolución definitiva y en su contra resultará improcedente el amparo directo.

Ello, pues al continuar por alguna circunstancia con el juicio, se hará necesario allegarse de pruebas para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto, lo que justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio y no un juicio uni-instancial que normalmente se tramita en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia.

De igual forma, otra importante concepción que ha perdurado(13) a lo largo de las distintas épocas, es lo relativo a que el inicio del juicio ante tribunales ordinarios, para efectos del amparo, ocurre cuando se presenta la demanda, incluso, en la actualidad así lo contempla expresamente el numeral 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de A. en vigor; y resulta importante, en la medida en que es el parámetro de referencia para determinar cuándo y dónde inicia un juicio y cuándo y dónde concluye, que en el caso, debe ser cuando se dicte la sentencia definitiva, laudo o resolución que le ponga fin o que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación.

Ahora bien, con base en dichas concepciones, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido diversos actos como resoluciones que ponen fin al juicio y, por ende, impugnables a través de amparo directo. Tal es el caso, por ejemplo, del desechamiento de una demanda en un juicio agrario, cuyo criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 65/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 346, con el rubro siguiente: "DEMANDA AGRARIA. EL ACUERDO QUE LA DESECHA, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO."(14)

Asimismo, en una situación semejante pero en materia de trabajo, consideró que el acuerdo que desecha una demanda laboral es una resolución que pone fin al juicio. De dicho criterio derivó la jurisprudencia 2a./J. 87/98, visible en la página 56 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, en la que se establece lo siguiente: "DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO."(15)

De la misma forma, incluso en relación con otras legislaciones locales, esta Segunda Sala consideró que la determinación que desecha o declara infundado el recurso de denegada apelación, constituye una resolución que pone fin al juicio, aunque el acto impugnado en el juicio de nulidad hubiera consistido en una resolución intermedia dictada dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, pues la naturaleza del acto sometido a la potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo referido no determina la competencia del órgano para conocer del juicio de amparo, sino que la resolución combatida dé por concluido el juicio sin posibilidad de combatirla a través de recurso alguno.

De tal criterio derivó la tesis de rubro siguiente: "DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA)."(16)

Ahora, particularmente en relación con la procedencia del amparo directo en contra de resoluciones que significaron, por una parte, el desechamiento de una demanda, por razón de incompetencia, sin que se declinara en favor de otro órgano jurisdiccional y, por otra, respecto a las resoluciones que dirimen las cuestiones de incompetencia por declinatoria e inhibitoria, esta Suprema Corte también ya se ha pronunciado.

En el primer caso, el del desechamiento de la demanda, incluida la negativa para conocer del juicio con el efecto de devolver la demanda inicial y sus anexos al promovente, previa la observancia del principio de definitividad, quedó calificado por esta Segunda Sala como una resolución que pone fin al juicio, ya que sin decidirlo en el fondo, impide su prosecución y, por ende, quedaba concluido y contra la cual consideró resultaba procedente el amparo directo.

Dicho criterio es visible en la siguiente tesis: "AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DEL MISMO SE CONSIDERA QUE PONE FIN AL JUICIO ORDINARIO FEDERAL LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE CONFIRMA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE, POR DECLARARSE INCOMPETENTE, SE NIEGA A CONOCER DEL JUICIO Y ORDENA DEVOLVER LA DEMANDA."(17)

En el segundo supuesto, el Tribunal Pleno, al dirimir una cuestión sobre el desechamiento de la excepción de incompetencia por declinatoria, determinó que se trataba de una violación procesal en grado predominante equiparable a los actos de ejecución irreparable y, por ende, estimó procedente el amparo indirecto en su contra.(18)

Por otro lado, también en relación con el supuesto contrario, es decir, cuándo no debe considerarse como definitiva una sentencia, laudo o resolución, existen diversos criterios emitidos durante la vigencia de la Ley de A. abrogada, por ejemplo, en el caso de la determinación de incompetencia para conocer de un asunto y su remisión a otra autoridad jurisdiccional, respecto de la cual, esta Segunda Sala determinó que aquélla no constituye una sentencia definitiva ni una resolución que pone fin al juicio, en la medida en que sin decidir el conflicto en lo principal, ordenaba la remisión de los autos a la autoridad jurisdiccional del fuero común a quien estimaba competente para conocer del asunto para que fuera quien lo continuara en sus etapas procesales, lo no conllevaba la conclusión del juicio, por lo que en su contra era improcedente el juicio de amparo directo.

Tal criterio dio lugar a la siguiente tesis de jurisprudencia: "TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. LA DETERMINACIÓN DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO Y SU REMISIÓN A OTRA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA NI UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO."(19)

Finalmente, pero bajo la vigencia de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, estableció la jurisprudencia de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(20)

Dicha contradicción de tesis se limitó a la comprensión del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de A., que establece la procedencia del amparo indirecto en contra de los actos de los órganos jurisdiccionales que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento del asunto, al margen de las razones que para ello haya tenido el legislador, pues había quedado prevista dicha procedencia por disposición legal.

En dicha ejecutoria se dejó enfatizado que era necesario que la determinación correspondiente fuera definitiva, es decir, si se trataba de la incompetencia por declinatoria, era necesario que el J. en favor del cual se declina su conocimiento aceptara la misma, ya que, de lo contrario, debían devolverse los autos al J. que previno; en cambio, en el caso de la incompetencia por inhibitoria, era menester que el J. requerido (que previno del asunto) aceptara inhibirse y remitiera los autos al J. ante el que se planteó la misma por considerarlo competente; en cuyo supuesto, de rechazarse el oficio inhibitorio, seguiría conociendo del asunto el J. que previno.

En ambos supuestos, se dijo, el perjuicio que habilitaría el ejercicio de la acción de amparo, se materializaría con la resolución mediante la cual, en definitiva, determinara que la autoridad aceptó la competencia declinada o, en su caso, se inhibiera del conocimiento del juicio.

Pues bien, como se puede observar, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la procedencia o improcedencia del amparo directo y, particularmente, en relación con las resoluciones que significaron desechamiento de demanda por razón de incompetencia sin que se declinara ésta en favor de otro órgano jurisdiccional.

Si bien, conforme a la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se reguló expresamente la procedencia del amparo indirecto en contra de las resoluciones mediante las cuales el J. se inhiba o decline su competencia o conocimiento del asunto, en términos del artículo 107, fracción VIII,(21) y a partir de la incorporación de este supuesto de procedencia, podría definirse la procedencia del amparo indirecto cuando la resolución verse sobre una cuestión de competencia, tal como lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito –contendiente en esta contradicción–.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el supuesto materia de esta contradicción, ello no resulta jurídicamente factible, por las razones que enseguida se expondrán:

Efectivamente, como se advierte, el Tribunal Pleno, al resolver la referida contradicción 239/2014, circunscribió el mencionado supuesto de procedencia del amparo indirecto a las resoluciones mediante las cuales el J. inhibiera o declinara su competencia o conocimiento del asunto, una vez que tuvieran el carácter de definitivas, esto es, si se trataba de la competencia por declinatoria, hasta que el J. declinado aceptara la competencia; y en el caso de la inhibitoria, cuando el J. del conocimiento aceptara inhibirse a solicitud del J. requirente; sin lo cual, no podría resentir perjuicio el interesado, ya que de rechazarse la competencia declinada o negarse a inhibirse del conocimiento del juicio, respectivamente, tendría como consecuencia que el juicio continuara su secuela procesal.

La delimitación del supuesto normativo previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de A., para los efectos de la competencia, quedó robustecida con la acotación comprendida en la diversa contradicción de tesis 216/2014, del propio Tribunal Pleno, la cual dio lugar a la jurisprudencia de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO."(22)

En dicha ejecutoria se determinó que el efecto de una resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia –ya sea por declinatoria o inhibitoria–, se traducía en que la autoridad que conocía del asunto, al considerarse competente, siguiera conociendo de él y lo tramitara hasta su resolución, lo cual tornaba a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siguiera no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente correspondía, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable.

Sin embargo, en la presente contradicción de tesis, no es dable jurídicamente arribar a esa misma conclusión, pues si bien el Tribunal Pleno, al resolver la referida contradicción 239/2014, circunscribió el mencionado supuesto de procedencia del amparo indirecto a las resoluciones mediante las cuales el J. se inhiba o decline su competencia o conocimiento del asunto, una vez que tengan el carácter de definitivas, esto es, si se trata de la competencia por declinatoria, hasta que el J. declinado acepte la competencia; y en el caso de la inhibitoria, cuando el J. del conocimiento acepte inhibirse a solicitud del J. requirente; sin lo cual no podría resentir perjuicio el interesado, ya que de rechazarse la competencia declinada o negarse a inhibirse del conocimiento del juicio, respectivamente, tendría como consecuencia que el juicio continuara su secuela procesal.

No menos es verdad que, en el caso ahí analizado –tratándose de las cuestiones de competencia establecidas en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de A.–, resultó relevante que el a quo, al negarse a conocer de una demanda por carecer de competencia legal para ello, declinara dicha competencia en favor de otro órgano, ya que esta hipótesis produce los mismos efectos equiparables a la excepción de incompetencia por declinatoria, quedando supeditada a que el J. declinado acepte o rechace la competencia, cuya decisión (con la que adquiere carácter de definitiva) es la determinante para combatir la resolución de aceptación de la declinación de competencia a través del amparo indirecto, previa observancia del principio de definitividad, pues el efecto que se produce con tal resolución no es poner fin al juicio (resolución definitiva), sino la consecuencia es que la autoridad que resuelve tales incidencias se estime competente para continuar con el trámite y seguir conociendo de los juicios sometidos a su potestad, o bien, sostener la competencia del J. primigenio.

Empero, si en una resolución como la que aquí nos ocupa, únicamente se determina la incompetencia del órgano para conocer de un asunto y se ordena su archivo, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinente, es decir, no se declina la competencia respectiva en favor de otro órgano jurisdiccional; entonces, debe estimarse que se trata de una resolución que ponen fin al juicio, ya que sin decidir el conflicto en el fondo lo da por concluido y, por ende, en su contra lo que procede es el amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 34 y 170, fracción I, de la Ley de A..(23)

Esto es, si para que se actualice el supuesto de procedencia del amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de A., en relación con una resolución por la que un órgano se niega a conocer de una demanda, al estimar que carece de competencia legal para ello, resulta necesario que en esa determinación el juzgador decline la competencia en favor de otro órgano, cuya resolución quedará supeditada a que el J. a quien se estima competente acepte o rechace la competencia declinada (con lo que adquiere carácter de definitiva), lo cual es lo determinante para combatir la resolución de aceptación de la declinación de competencia a través del amparo indirecto, previa observancia del principio de definitividad.

Entonces, resulta claro que la resolución del juzgador por la que se niega a conocer de una demanda por carecer de competencia legal, ordena el archivo del asunto, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinente, es decir, no declina la competencia respectiva en favor de otro órgano jurisdiccional, no es impugnable a través del amparo indirecto, en la medida en que el juicio de que se trata ya no continuará, sino, por el contrario, a través de dicha determinación y sin decidir el conflicto jurídico de fondo, lo da por totalmente concluido y, por ende, en su contra, lo que procede, como se dijo, es el juicio de amparo directo en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 34 y 170, fracción I, de la Ley de A..

SEXTO.—Criterio que debe prevalecer como jurisprudencia. En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

En términos de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, primer párrafo, 170, fracción I y 171 de la Ley de A., el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, entendiéndose por sentencias definitivas o laudos las que decidan el juicio en lo principal, es decir, se establezca el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. Si por el contrario, con la emisión de alguna de esas resoluciones no se da por concluido el juicio, entonces no se trata de una sentencia definitiva y en su contra procede el juicio de amparo indirecto, pues al continuar por alguna circunstancia el juicio, se hará necesario allegarse de pruebas para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto, lo que justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio y no un juicio que normalmente se tramita en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia. Ahora bien, conforme a dichas concepciones, se llega a la convicción de que la resolución que determina la incompetencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto y ordena su archivo, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes, sin declinar la competencia respectiva en favor de otro órgano jurisdiccional, es impugnable a través del juicio de amparo directo en términos de las disposiciones señaladas, al tratarse de una resolución que pone fin al juicio, ya que sin decidir el conflicto en el fondo, lo da por concluido.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente ejecutoria.

TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

CUARTO.—Envíese copia de la presente resolución al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Comisión de Creación de Nuevos Órganos, para los efectos precisados en el considerando primero de la presente ejecutoria.

N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

2. Es ilustrativa de lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."

3. Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.

4. En ese mismo sentido lo resolvió esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el apartado de "competencia", relativo a la contradicción de tesis 20/2016.

5. Resuelta en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho, la cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

6. Integración por la totalidad de M. al ser sólo dos tribunales.

7. Foja 211 de la contradicción de tesis en cita.

8. En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el J. Tercero de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de México, como rector del juicio de amparo indirecto que dio origen a uno de los criterios contendientes en esta contradicción.

9. De texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998.

10. De contenido: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.

11. Jurisprudencia que, en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de A. vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continua en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del artículo 225 de esa ley.

12. Su texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.

13. La integración del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, así lo sustentó también, como puede advertirse de la tesis jurisprudencial «P./J. 50/96», visible en la página 5 del Tomo IV, correspondiente a septiembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 200057, con el rubro y texto siguientes: "ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto."

14. Su texto es: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de A., se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en amparo directo, de las demandas promovidas en contra de resoluciones que, sin decidir la controversia planteada, dan por concluido el juicio. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda agraria, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que el competente para conocer del amparo, lo será un Tribunal Colegiado de Circuito, en la vía directa."

15. De contenido: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, constitucional; 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de A., se desprenden los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo y la competencia de los órganos jurisdiccionales a los que corresponde resolverlo. Esta Suprema Corte de Justicia ha estimado, en reiteradas ocasiones, que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, atendiendo a las reformas constitucionales y legales del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda laboral, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que en su contra procede el amparo directo, porque las pruebas para analizar la constitucionalidad del acto deben obrar en el expediente de la responsable y, por ello, no se justifica el trámite de un juicio que admite dos instancias y una audiencia que prevé el periodo de pruebas, atentando contra los principios de economía procesal y celeridad en la administración de justicia."

16. Su texto es: "Conforme al artículo 158 de la Ley de A., en relación con las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el amparo directo procede contra las resoluciones dictadas por los tribunales judiciales que pongan fin al juicio y respecto de las cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan modificarse o revocarse; asimismo, los artículos 44 y 46 de la Ley citada señalan que puede promoverse amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio, precisando que éstas son las que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario. En congruencia con lo anterior, se concluye que la determinación que desecha o declara infundado el recurso de denegada apelación y deja firme el desechamiento de la apelación intentada contra una sentencia definitiva constituye una resolución que pone fin al juicio y, por tanto, en su contra procede el juicio de amparo directo, pues al dejar intocada la sentencia de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia, necesariamente se da por concluido el juicio, además de que tanto los artículos 307 y 308 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, como los diversos 435 a 442 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que aluden al indicado recurso, no prevén algún medio de defensa en su contra.". Novena Época. Registro digital: 168339. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, materia penal, tesis 1a./J. 97/2008, página 50.

17. Novena Época. Registro digital: 187019. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2002, materia común, tesis 2a./J. 40/2002, página 46.

También resulta ilustrativa la siguiente: Novena Época. Registro digital: 187247. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, materia común, tesis 1a. XXVI/2002, página 462, de rubro: "DEMANDA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE UN JUEZ FEDERAL PARA CONOCER DE ELLA Y LA PONE CON SUS ANEXOS A DISPOSICIÓN DEL ACTOR PARA QUE LA PRESENTE ANTE EL JUEZ QUE LEGALMENTE RESULTE COMPETENTE, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO."

18. Tesis de jurisprudencia P./J. 55/2003, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, materia común, página 5, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA."

19. De contenido: "De la interpretación armónica de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución General de la República, así como de los diversos 44, 46 y 158 de la Ley de A., se aprecia que el juicio de amparo directo procede: a) Cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva o un laudo; y b) Cuando el acto reclamado es una resolución que pone fin al juicio. De esta manera, de acuerdo con lo que dispone el artículo 168 de la Ley Agraria, la resolución de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario, ante quien se presentó la demanda de origen, que determina la remisión de los autos a la autoridad jurisdiccional del fuero común a quien estima competente para conocer del asunto, no puede considerarse como de aquellas resoluciones que deciden el juicio en lo principal, porque no establece el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que motivaron la litis contestatio; ni una resolución que pone fin al juicio, sin decidir el conflicto jurídico en lo principal, porque tal determinación en modo alguno conlleva la conclusión del juicio, dado que el tribunal declinante previamente ordenó la suspensión del procedimiento y que, en todo caso, será el nuevo tribunal que acepte la competencia, el que lo reanudará. Consecuentemente, contra la declaración de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario, al no constituir una sentencia definitiva ni una resolución que pone fin al juicio, es improcedente el juicio de amparo directo.". Décima Época. Registro digital: 2001808. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, materia común, tesis 2a./J. 61/2012 (10a.), página 1156.

20. Tesis de jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, materia común, página 5 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas».

21. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"…

"VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto."

22. Tesis de jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia común, página 22 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas».

23. Cabe señalar que similar criterio adoptó la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 15/2016, en sesión de 16 de agosto de 2017, por mayoría de cuatro votos, de la que derivó la tesis de jurisprudencia siguiente: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE DESECHA O NO ADMITE UNA DEMANDA O POR LA QUE SE NIEGA A CONOCERLA Y LA DEVUELVE AL ACTOR, POR ESTIMAR QUE CARECE DE COMPETENCIA LEGAL, SIN DECLINARLA EN FAVOR DE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL, AL TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de A. establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. Ahora bien, para que se actualice este supuesto, en relación con la resolución por la que el a quo no admite o se niega a conocer de una demanda, por estimar que carece de competencia legal para ello, es necesario que se decline la competencia en favor de otro órgano, ya que este supuesto produce los mismos efectos que la excepción de incompetencia por declinatoria, pues quedará supeditada a que el J. declinado acepte o rechace la competencia declinada, cuya decisión (con la que adquiere carácter de definitiva) será determinante para combatir la resolución de aceptación de la declinación de competencia, a través del amparo indirecto, previa observancia del principio de definitividad. Sin embargo, la resolución del J. que desecha o no admite una demanda o por la que se niega a conocerla y la devuelve al actor, por estimar que carece de competencia legal, sin que decline su competencia en favor de algún órgano jurisdiccional, constituye una resolución que pone fin al juicio, pues sin decidir el conflicto jurídico de fondo, lo da por concluido; de ahí que contra dicha decisión proceda el amparo directo, en términos de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 34 y 170, fracción I, de la Ley de A., sujetándose igualmente al principio de definitividad.". Décima Época. Registro digital: 2015687. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: «Gaceta del» Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, materia común, tesis 1a./J. 97/2017 (10a.), página 241 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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