Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.193 P (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27833
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2622


QUEJA 11/2018. 8 DE FEBRERO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. PONENTE: L.P. DE LA FUENTE. SECRETARIO: J.A.C.O..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Al margen de lo expresado en los agravios propuestos, este tribunal advierte la necesidad de suplir la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de A..


En principio, y por razón de mandato constitucional, de manera preliminar conviene señalar que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


En ese tenor, debe decirse que este Tribunal Colegiado verificará la necesidad de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, cuando se advierta que una norma es sospechosa o dudosa, de cara a los parámetros de control de los derechos humanos, para lo cual, determinará si es indispensable una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto, o una inaplicación, atendiendo a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.), visible en la página 430, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero 2016 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10: horas» de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO."


Precisado lo anterior y vista la demanda de garantías, se aprecia que el acto reclamado lo constituyó una determinación ministerial, como lo es:


"La determinación del no ejercicio de la acción penal, notificado mediante oficio ********** de fecha 01 de diciembre de 2017, correspondiente a la carpeta de investigación número **********".


Sobre este aspecto, es necesario destacar que los medios de impugnación son los instrumentos legales a través de los cuales se corrigen los errores cometidos tanto en el curso de un procedimiento, como en el dictado de la resolución de un asunto, el más común es el recurso.


La palabra recurso proviene del latín recursus, que significa cambio de vuelta, de regreso o retorno.


La doctrina señala que el recurso es la institución jurídica mediante la cual, la persona física o moral, presuntamente afectada por una resolución jurisdiccional o administrativa, la impugna ante la propia autoridad, o bien ante una diversa, al considerar que le causa los agravios que haga valer, concluyéndose con una nueva resolución confirmatoria, revocatoria o modificatoria de la resolución impugnada.


Igualmente, se considera que son elementos de tal concepto los siguientes:


a) El recurso es una institución jurídica, en atención a que hay varias relaciones jurídicas unificadas con vista a una finalidad común: permitir que se examine la legalidad de resoluciones de autoridad para superar cualquier error que se hubiere cometido, mediante una nueva resolución.


b) El recurso puede ser interpuesto por una persona física o moral, a quien afecta la resolución que se impugna.


c) Las resoluciones impugnables mediante recursos, lo son tanto las administrativas, como las jurisdiccionales.


d) Mediante el recuso se impugnan los actos de autoridad.


e) En el recurso es posible que se plantee la impugnación de la resolución ante la propia autoridad o ante autoridad diversa. En ambos casos, la ley es la que señala la autoridad que tiene competencia para conocer y decidir el medio de impugnación interpuesto.


f) El recurrente considera que la resolución impugnada le causa los agravios que hace valer. Puede o no tener razón. Si la tiene, obtendrá una revocación total o parcial mediante el recurso. Si no la tiene, el fallo será desfavorable.


g) El recurso culmina con una resolución de la autoridad revisora en la que modifica, confirma o revoca la resolución impugnada.


Así, los recursos constituyen una especie dentro de los medios de impugnación que se interponen ante la autoridad mediante un trámite específico, para subsanar las omisiones, excesos, defectos y, en general, cualquier error; se someten a determinadas formalidades fijadas en la ley para dar certeza, procurar el equilibrio procesal y dar seguridad jurídica.


Por tanto, el recurso es un medio de impugnación que se interpone contra una resolución pronunciada en un proceso ya iniciado, con el objeto de que dicha resolución o determinación sea revocada, modificada o anulada.


Cabe agregar que al margen de la manera como el legislador aluda o designe a un "recurso" o a la acción de interponerlo (por ejemplo, "inconformarse", "recurrir", etc.) debe considerarse que lo relevante para determinar si se está en presencia de dicha figura jurídica, es el hecho de que a través de la misma se pueden revocar o modificar los efectos jurídicos de la resolución impugnada.


Ahora, la impugnación prevista en el artículo 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, contempla un derecho a través del cual, el denunciante o querellante tiene derecho a ocasionar la revocación de la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal –entre otras–, en términos de lo dispuesto en el propio código y demás disposiciones legales aplicables, lo que demuestra que sí está regulado el medio de impugnación en el código...

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