Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro27801
Fecha31 Mayo 2018
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Número de resolución1a./J. 11/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1127
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE ENERO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.R.C.D.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.C.M..


I. Competencia


4. Esta Primera S. es incompetente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ya que, considerando que dichos criterios divergentes provienen de Tribunales Colegiados del mismo Circuito y especialidad, el órgano competente para conocer y resolver la contradicción entre dichos Tribunales Colegiados es el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 226, fracción (sic) II y III, de la Ley de Amparo.(3)


5. En cambio, la competencia de esta S. se surte para conocer de la contradicción entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(4) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


6. En ese sentido, se estima innecesario remitir al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito la denuncia de contradicción, respecto de la cual no tiene competencia esta S., ya que en esta resolución quedará definido el criterio que debe prevalecer al resolverse la contradicción, sobre la cual sí se tiene competencia, y con esto quedará superado el problema de incertidumbre o inseguridad que genera la contradicción.


III. Legitimación


7. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, según se determinó en la ejecutoria del amparo directo **********. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. Existencia


8. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) consisten en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de esta Primera S., los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


10. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el expediente de amparo directo **********, con las siguientes características:


11. M.d.C.P.L. y otros, demandaron en la vía ordinaria mercantil de una sociedad la recisión de un contrato de compraventa de diversos terrenos, la devolución del importe dado en pago y otras prestaciones accesorias. El demandado compareció a juicio.


12. En primera y segunda instancias se dictó sentencia condenatoria, y en el juicio de amparo directo promovido por el demandado, se concedió dicha protección para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponer el procedimiento a fin de desahogar ciertas pruebas. Una vez desahogadas, los actores presentaron escrito por el cual desistieron de la acción en virtud del cumplimiento voluntario de la demandada.


13. El J. acordó favorablemente esa petición, sin condenar al pago de costas, lo cual fue confirmado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.


14. La demandada promovió juicio de amparo directo contra esa determinación, del que se formó el expediente **********, en que se negó el amparo conforme a las siguientes consideraciones:


• Al margen de que no se combaten todas las consideraciones de la S. responsable, no tiene razón el quejoso en que deba aplicarse supletoriamente al Código de Comercio el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para fundar la condena en costas con motivo del desistimiento de la acción.


• El artículo 1084 del Código de Comercio prevé como regla general para la condena en costas, la conducta de temeridad o mala fe de las partes y como disposiciones específicas, las precisadas en sus cinco fracciones.


• Un requisito de la supletoriedad es que el ordenamiento a suplir resulte insuficiente para resolver la cuestión concreta, generalmente por no contener todas las reglas necesarias para aplicar una institución a un caso concreto.


• Dicha regulación sobre costas es completa pues resulta suficiente para condenar o absolver sobre costas, en cualquier situación que se presente, sea que el proceso concluya por desistimiento de la demanda o de la acción, por convenio de las partes, por allanamiento de la demandada, o por sentencia, pues en cualquiera es aplicable la regla de la condena en costas por temeridad o mala fe, o alguna de las previsiones específicas consagradas en las cinco fracciones subsecuentes, ante la inexistencia de huecos o vacíos que deban colmarse con cánones de otros ordenamientos.


• Por lo que no es cierto que en caso de desistimiento el demandado no podría obtener condena en costas, ya que eso depende de si se actualiza el supuesto de temeridad o mala fe.


• De los requisitos para que opere la supletoriedad, previstos por la Segunda S., se cumplen los dos primeros, pero no los demás, porque el Código de Comercio es suficiente para resolver sobre el pago de costas en caso de desistimiento, ya que si bien, de manera especial no se prevé ese supuesto concreto, son aplicables las reglas generales previstas en el artículo 1084 de ese ordenamiento, por lo que no hay vacío que suplir, sino una reglamentación completa a la que debe atenderse.


• De lo contrario, se adicionaría una disposición especial al Código de Comercio, lo cual no es función de la supletoriedad.


• Así, para resolver sobre la condenación en costas en caso de desistimiento de la acción por cumplimiento de lo reclamado, posterior al emplazamiento, no debe acudirse a las normas supletorias del Código de Comercio, sino atender a las reglas generales del artículo 1084 de dicho código. Al respecto, cita la tesis de la Primera S. en que se determinó que en caso de condena parcial en juicio ejecutivo, al no encuadrar en la fracción III de ese precepto, debe considerarse la conducta procesal de las partes para determinar si hubo temeridad o mala fe, a fin de resolver sobre las costas.(6)


15. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el expediente de amparo directo **********, con las siguientes características:


16. En un juicio ordinario mercantil sobre nulidad de contrato de fideicomiso, donde los demandados comparecieron a juicio a contestar la demanda y también los terceros llamados a juicio, la actora desistió de la acción y, luego del desahogo de la vista concedida a los demandados y a los terceros, se dictó auto en que se tuvo a la actora por desistida de la acción y se le condenó al pago de gastos y costas, así como de daños y perjuicios a favor de uno de los terceros, con fundamento en el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; determinación que fue confirmada en el recurso de apelación interpuesto por la actora.


17. La actora promovió el juicio de amparo directo **********, el cual fue negado con fundamento en lo siguiente:


• Son infundados los argumentos relativos a que el Código de Comercio no admite supletoriedad en materia de costas o que, en su caso, el aplicable es el Código Federal de Procedimientos Civiles, pero no el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


• Los requisitos para que opere la supletoriedad, previstos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son: a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o que, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado; y, d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


• El primer requisito está satisfecho, ya que el artículo 1054 del Código de Comercio admite la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles o de la ley procesal civil local que corresponda. También se cumple el segundo requisito, puesto que el Código de Comercio no regula expresamente la institución del desistimiento de la acción ni las consecuencias económicas que puede generar. El tercer requisito se cumple, pues ante ese vacío legislativo, debe acudirse a la norma supletoria, ya que el desistimiento es una institución inherente al principio dispositivo que rige los juicios mercantiles.


• En ese sentido, la materia a suplir no es el sistema de costas, sino la falta absoluta de regulación sobre el desistimiento de la acción, incluyendo la condena en costas, como posible responsabilidad patrimonial que puede generar.


• Es inexacto que el Código de Comercio prevea un sistema cerrado y excluyente de hipótesis de condena en costas, sino que admite la posibilidad de acudir a los ordenamientos supletorios al establecer "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley ...", con lo que hace referencia a otras leyes mercantiles y a los ordenamientos supletorios o que tengan su tramitación especial en materia mercantil.


• Además, como lo ha considerado la Primera S. de la Suprema Corte, no puede partirse de la premisa de que el legislador ha previsto en el ordenamiento a suplir, absolutamente todos los casos a los que la ley que emite puede ser aplicable, de manera que cualquier carencia implique una omisión deliberada; por lo que el hecho de que el Código de Comercio contenga un conjunto de hipótesis de condena en costas no significa que haya querido excluir cualquier otra proveniente del ordenamiento supletorio, sino que puede complementarse.


• Ahora bien, la norma supletoria no es el Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que en sus artículos 373, fracción II, y 376, fracción II, sólo se hace referencia a la improcedencia de la condena en costas, salvo prueba en contrario, tratándose del desistimiento de la instancia; es decir, no prevé el caso del desistimiento de la acción; de ahí que deba aplicarse el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que sí regula de manera clara y específica el caso del desistimiento de la acción, en que debe condenarse en costas a la actora, así como al pago de daños y perjuicios, siempre que se realice después del emplazamiento.


• No es óbice a lo anterior que el Código de Comercio sólo se refiera a la condena al pago de costas, y no así de daños y perjuicios; pues no podría seccionarse la norma supletoria para aplicarla sólo respecto a costas, ya que la institución a suplir es el desistimiento de la acción, concretamente, la responsabilidad patrimonial generada con motivo de ese desistimiento.


• Por otra parte, la referida norma supletoria es congruente con el principio general de compensación e indemnización que rige en el sistema de condenación previsto en el Código de Comercio; principio al cual se refirió la Primera S. al interpretar al artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio, que establece la hipótesis de condena al pago de costas a cargo de la parte que promueve una instancia en la que haya operado la caducidad. Dicho principio tiene por objeto de quien injustificadamente ha sido llevado ante el tribunal, sea restituido de los gastos que se ha visto en necesidad de erogar con motivo del procedimiento. Este principio opera aun cuando no haya un claro vencedor, por haber concluido anticipadamente el juicio sin el dictado de una sentencia definitiva, como ocurre, por ejemplo, cuando el actor ha desistido de la acción.


18. De ese criterio se formó y publicó la siguiente tesis:


"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AL NO ESTAR PREVISTA SU CONDENA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO POR DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, DEBE APLICARSE, SUPLETORIAMENTE, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El desistimiento de la acción es una institución necesaria en el juicio mercantil ya que, en virtud del principio dispositivo, el actor indudablemente tiene derecho a renunciar a la pretensión demandada y dar así por terminado el juicio. En consecuencia, ante el desistimiento de la acción mercantil, el juzgador se encuentra obligado a acudir a la legislación supletoria que regula los requisitos y efectos jurídicos de ese acto procesal, incluyendo las normas relativas a la posible responsabilidad económica a cargo de quien desiste y a favor de su contraparte. El vacío legislativo a subsanar no consiste en una regulación defectuosa del sistema de costas mercantiles, sino en la falta absoluta de regulación sobre la institución procesal de desistimiento de la acción, incluyendo la condena en costas, como posible responsabilidad patrimonial que pueda generar. Antes bien, el artículo 1084 del Código de Comercio admite la posibilidad de acudir a los ordenamientos supletorios para justificar la condena en costas. Es importante observar que el legislador no redujo la condenación en costas a las hipótesis previstas expresamente en el Código de Comercio pues, de haberlo pretendido así, hubiera particularizado la redacción del enunciado normativo en alguna forma similar a ésta: ‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga este código’; pero no restringió el enunciado en esta forma, sino que se refirió con amplitud a las hipótesis de condenación en costas previstas en ‘la ley’, expresión genérica que comprende tanto al propio Código de Comercio como a otras leyes especiales mercantiles, y los ordenamientos supletorios a los que hace remisión expresa, o bien, que tengan su tramitación especial en la materia mercantil. En tal virtud, la circunstancia de que el Código de Comercio contenga un conjunto de hipótesis específicas de condena en costas no implica que el legislador haya querido excluir cualquier otra proveniente de un ordenamiento supletorio, en el que se regule una institución no prevista en la legislación mercantil (como el desistimiento de la acción). De tal suerte que si el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que prevé el desistimiento de la acción, regula expresamente una responsabilidad económica a cargo de quien desiste y a favor de su contraparte, esa disposición no es contraria al sistema de costas previsto en el Código de Comercio, sino complementaria, por lo que debe aplicarse supletoriamente."(7)


19. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este requisito también se cumple, ya que los tres tribunales contendientes resolvieron sobre el mismo problema jurídico al cual dieron una solución distinta, consistente en determinar si procede la aplicación de la norma supletoria al Código de Comercio (sea el Código Federal de Procedimientos Civiles o la ley procesal local respectiva) en el caso en que el actor desiste de la acción en un juicio mercantil después del emplazamiento.


20. En efecto, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que sí procede acudir a la norma supletoria del Código de Comercio, concretamente a la de procedimientos civiles local, para resolver sobre la condena en costas en juicios mercantiles donde el actor desiste de la acción luego del emplazamiento; en cambio, el otro tribunal contendiente consideró lo contrario, es decir, que no cabe acudir a la norma supletoria al Código de Comercio, sino que éste es suficiente para que el tribunal establezca su resolución al respecto.


21. No obsta para lo anterior el hecho de que en la resolución tomada por uno de los tribunales contendientes, la condena en costas se haya impuesto a favor de un tercero llamado a juicio, a diferencia del otro en que se resolvió si procedía o no la condena en costas a favor de un demandado; ya que tal aspecto es secundario al tema en que converge el punto de disenso entre los tribunales, que es propiamente si cabe o no la supletoriedad al Código de Comercio, para imponer la condena en el supuesto que se ha mencionado previamente.


22. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿procede la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles o de la ley procesal local respectiva, para resolver sobre el pago de gastos y costas en los juicios mercantiles en caso de concluir por desistimiento luego del emplazamiento?


V. Estudio


23. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio de que no procede acudir a la norma supletoria del Código de Comercio para resolver sobre si se condena o no en costas, en el supuesto en que el juicio mercantil concluye por desistimiento presentado después del emplazamiento.


24. De acuerdo con el carácter privatístico y no formalista del derecho mercantil, el artículo 1051 del Código de Comercio dispone que el procedimiento mercantil preferente a todos es el que las partes libremente convengan, con las limitaciones señaladas en el propio ordenamiento, y que puede ventilarse ante los tribunales, o bien, constituir un procedimiento arbitral.


25. El artículo 1054 del mismo código establece que en caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.


26. De la misma forma, el artículo 1063 del Código de Comercio, primero del capítulo referente a las formalidades judiciales, determina que la sustanciación de los juicios mercantiles debe ajustarse en primer lugar a los procedimientos aplicables conforme a ese código, las leyes especiales en materia de comercio y, en su defecto, por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.


27. De lo anterior se advierte un orden de prelación sobre las normas que rigen el proceso mercantil: ante todo prevalecen las que convienen libremente las partes; a falta de ese convenio deben aplicarse las reglas dadas por el Código de Comercio o las leyes mercantiles que establezcan un procedimiento especial; y, por último, se admite la aplicación supletoria de las disposiciones previstas para los procedimientos civiles, dando preferencia al Código Federal por sobre la ley local correspondiente.


28. Lo anterior evidencia que el recurso a la supletoriedad en el ordenamiento mercantil no constituye una autorización para aplicar a los juicios mercantiles todas las disposiciones adjetivas civiles que no se encuentren en el Código de Comercio, sino que se trata de un sistema que reviste carácter excepcional o extraordinario para la corrección de vacíos legislativos o el complemento de la legislación especial, en este caso la mercantil, en aquello que resulte necesario para resolver la cuestión puesta a consideración del J..


29. Por tanto, entre los elementos indispensables que se han considerado para verificar si procede recurrir a la norma supletoria, están los relativos a que haya congruencia entre ésta y la norma suplida, así como que la aplicación de la norma supletoria resulte necesaria para resolver el problema jurídico planteado. Esto significa que si entre las reglas de la ley especial (Código de Comercio) existe alguna con la cual pueda darse respuesta o solución al problema jurídico, esa disposición debe aplicarse sin acudir a alguna otra de la ley supletoria, por más que esta última parezca adecuada o específica.


30. En efecto, esta Suprema Corte ha establecido los siguientes requisitos para que opere la supletoriedad de las leyes:(8)


a. Que el ordenamiento legal a suplir constituya expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;


b. Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;


c. Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d. Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


31. El primer requisito es el presupuesto necesario de la supletoriedad, pues ante todo debe encontrarse permitida en la ley. El segundo, alude al aspecto que detona la posibilidad de acudir a la norma supletoria, es decir, la laguna, omisión o caso no previsto en la ley especial. El tercero permite constatar que la omisión advertida es real y no aparente, pues exige que el recurso a la norma supletoria resulte necesario para resolver la controversia o el problema jurídico planteado; lo cual significa que debe atenderse a la norma supletoria sólo en caso de que entre las reglas de la ley especial no haya alguna con la cual pueda darse alguna solución al litigio y, por el contrario, que habiendo una solución en la ley a suplir, ésta es la que debe servir de fundamento a la resolución del asunto y no otra. El cuarto requisito se refiere al aspecto de la congruencia que debe haber entre la norma supletoria y el ordenamiento a suplir, pues una vez considerada la necesidad de la aplicación de la norma supletoria, tal aplicación está condicionada a que no contravenga los principios o bases de la ley especial que pretende integrarse.


32. Tales requisitos no se surten a cabalidad para justificar acudir a la norma supletoria en el tema planteado en esta contradicción de tesis.


33. En efecto, el primer requisito ciertamente se cumple en cuanto a que, en términos de los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio, expresamente se admite la posibilidad de acudir supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles y, en segundo lugar, a la ley procesal civil local respectiva.


34. En cuanto al segundo requisito, ante todo debe dejarse claro que la institución o cuestión jurídica cuya omisión o deficiente reglamentación debe valorarse, es la relativa a la resolución sobre costas en un juicio que concluye con desistimiento después del emplazamiento, y no del desistimiento en sí mismo.


35. Lo anterior, porque el problema jurídico planteado ante los tribunales, en los casos de los cuales derivaron los criterios en contienda, consiste precisamente en determinar con cuáles normas debe resolverse el aspecto de las costas, en el caso en que el juicio culmina con motivo de un desistimiento una vez que se ha vinculado a la contraparte con el emplazamiento.


36. Esto es, la cuestión a resolver es la condena en costas en la resolución conclusiva del juicio, por ser parte de los aspectos que deben ser resueltos por el J. en ese fallo, ya que constituyen la indemnización fijada a una de las partes como reembolso de los gastos erogados en el proceso. En cambio, el desistimiento constituye únicamente el supuesto que dio lugar a la terminación del juicio.


37. Además, no es correcta la afirmación de que haya una falta absoluta de regulación de la institución procesal del desistimiento en el Código de Comercio, sino que se trata de una institución que sí tuvo en cuenta el legislador comercial, como una de las posibles formas de conclusión de los procesos judiciales mercantiles, como lo demuestra el contenido del artículo 1041, en el cual se establece que el plazo de prescripción no se considera interrumpido por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial, cuando el actor desiste de ella.


38. Una vez aclarado lo anterior, las reglas a las que debe atenderse son las relativas a los criterios de condena en costas. Así, de acuerdo con el orden de prelación referido previamente, en primer lugar se deben considerar las contenidas en el Código de Comercio.


39. Dicho ordenamiento regula la materia de costas en el libro quinto "De los juicios mercantiles", título primero "Disposiciones generales", capítulo VII "De las costas", que comprende de los artículos 1081 a 1089.


40. De tales disposiciones, las concernientes a los criterios de condenación en costas, son el primer párrafo del artículo 1082 y el artículo 1084. Según el artículo 1082, primer párrafo, cada parte es inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.


41. Del artículo 1084, por su parte, se derivan las siguientes reglas:


1. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley.


2. También cuando a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe.


3. Siempre será condenado en costas:


a) El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados.


b) La parte que presente instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados.


c) El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en el punto siguiente.


d) El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.


e) El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.


42. En el análisis de tales supuestos puede apreciarse como elemento común, que la condenación se impone a la parte de los litigios mercantiles, que en cierta manera abusa del ejercicio del derecho a la jurisdicción, al hacer valer acciones o excepciones fundadas en hechos controvertidos sin presentar pruebas que las sustenten, o que se vale de pruebas inválidas, como los instrumentos falsos o testigos falsos o sobornados, o que plantee acciones o excepciones improcedentes o inoperantes, o que lleve el litigio a una segunda instancia infructuosamente, o por haber sido vencido en juicio ejecutivo.


43. Dentro de esas reglas no se observa alguna que explícitamente se refiera al caso en que el juicio concluye por desistimiento, habiéndose ya efectuado el emplazamiento. Por lo que, en principio, podría considerarse el vacío o deficiencia regulatoria a que se refiere el segundo requisito de la supletoriedad.


44. Sin embargo, al verificar el tercer requisito puede constatarse que el vacío o deficiencia sólo es aparente, porque en realidad no hay necesidad de acudir a la norma supletoria para alguna integración debido a que las reglas establecidas en el Código de Comercio, a que se ha hecho referencia, sí ofrecen una solución para resolver sobre el tema de costas en el caso de desistimiento después del emplazamiento, y es la relativa a valorar si se ha procedido con temeridad o mala fe.


45. Tal regla permitirá al J. que, en el caso que se analiza, resuelva sobre si condena o absuelve del pago de los gastos y costas a alguna de las partes, de acuerdo a si se actuó temeraria o maliciosamente, según las circunstancias de cada caso, pues no podría sostenerse de antemano que el que desiste una vez hecho el emplazamiento siempre actúa de esa manera.


46. Ante esa situación, no es necesario ni se justificaría acudir a la norma supletoria, teniendo en la especial (Código de Comercio) una regla con la cual puede resolverse el problema jurídico.


47. Así, no se satisface el tercer requisito para la supletoriedad, por lo cual ya no cabe hacer un análisis sobre congruencia de posibles normas supletorias, a que se refiere el cuarto requisito.


48. Lo anterior demuestra que el de costas en el Código de Comercio, es un sistema completo que no requiere ser suplido mediante la incorporación de disposiciones de los ordenamientos procesales civiles.


49. Se aclara que la primera de las reglas establecidas en el artículo 1084 del Código de Comercio, relativa a que "la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley", no cabe ser entendida como una referencia o remisión a la ley supletoria, sino que en atención al postulado del legislador racional, tal disposición debe interpretarse en congruencia con la prelación sobre las normas que rigen a los juicios mercantiles, derivada de los artículo (sic) 1051, 1054 y 1063 de dicho ordenamiento, de modo que la referencia a la "ley", en el artículo 1084 es ante todo al Código de Comercio y a las leyes mercantiles que establecen un procedimiento especial o a las leyes especiales en materia de comercio, de ahí que se haya utilizado ese vocablo y no el de "código", para comprender también a estas últimas.


50. Por tanto, si como se ha demostrado, no se satisfacen los requisitos para la aplicación supletoria en el caso que se analiza, no podría justificarse dicha aplicación simplemente por lo establecido en esa expresión, ya que, según se dijo, la supletoriedad no implica autorización para aplicar a los juicios mercantiles todas las disposiciones adjetivas civiles que no se encuentren en el Código de Comercio, sino que se trata de un sistema que reviste carácter excepcional o extraordinario para la corrección de vacíos legislativos o el complemento de la legislación especial, en aquello que resulte necesario para resolver la cuestión puesta a consideración del J.; de manera que debe quedar demostrado el cumplimiento de los requisitos de la supletoriedad.


51. Con base en lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


La interpretación de los artículos 1051, 1054, 1063, 1082 y 1084 del Código de Comercio, conduce a determinar que es improcedente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles o la ley procesal local respectiva al Código de Comercio, para resolver sobre la condena en costas en los juicios mercantiles que concluyan con desistimiento presentado después del emplazamiento. Lo anterior es así, porque en el sistema de prelación de las normas rectoras de los juicios mercantiles, deben preferirse, en primer lugar, las convenidas por las partes o, en su defecto, las establecidas en el Código de Comercio y las leyes mercantiles, en tanto que la supletoriedad constituye un sistema que reviste carácter excepcional o extraordinario para la corrección de vacíos legislativos o el complemento de la legislación especial en aquello que resulte necesario para resolver la cuestión puesta a consideración del J.; esto es, uno de los requisitos para que opere la supletoriedad consiste en verificar la necesidad de la aplicación de la norma supletoria para resolver la controversia o el problema jurídico planteado, lo que implica que si entre las reglas de la ley especial (Código de Comercio) existe alguna con la cual pueda solucionarse el problema jurídico, esa disposición debe aplicarse sin acudir a alguna otra de la ley supletoria, por más que esta última parezca adecuada o específica. Ahora bien, tratándose de la condena en costas, las disposiciones de los artículos 1082 y 1084 del código aludido, sí ofrecen una regla con la cual el J. puede resolver si condena o absuelve del pago de costas en el supuesto en que el juicio concluye con desistimiento posterior al emplazamiento, la cual consiste en que ordena imponer las costas a la parte que haya actuado con temeridad o mala fe, lo que puede valorar el juzgador, según las circunstancias de cada caso, pues no podría sostenerse de antemano que el que desiste una vez practicado el emplazamiento siempre actúa de esa manera. Así, el sistema de condenación en costas previsto por el legislador mercantil es completo y sería innecesario e injustificado acudir a la norma supletoria, teniendo en el Código de Comercio una regla con la cual puede resolverse el problema jurídico en cuestión.


52. Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO.—Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es incompetente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercero y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


CUARTO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


QUINTO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria; comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M., y presidenta N.L.P.H. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); por lo que respecta a la competencia, y por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M., en contra del emitido por la Ministra presidenta N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto particular, por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada I.3o.C.224 C (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2006.








______________

3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ... II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente."


4. Publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo I, marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


5. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


6. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/98, titulada: "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR."


7. Tesis aislada I.3o.C.224 C (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2006 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas.»


8. "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.". Tesis 2a./J. 34/2013 (10a.) de la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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