Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Paulino López Millán
Número de registro42825
Fecha25 Mayo 2018
Fecha de publicación25 Mayo 2018
Número de resolución19/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2458

COMISARIOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. AL NO SER SU ELECCIÓN UN PROCESO ELECTORAL PROPIAMENTE DICHO, CONTRA SU REMOCIÓN POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.


Voto particular del Magistrado P.L.M.: Respetuosamente me aparto del criterio mayoritario, porque considero que la orden de destitución del cargo de comisario municipal por parte del presidente municipal de Progreso, Yucatán, no debe ser considerada como un acto administrativo factible de combatirse a través del juicio de amparo indirecto, sino a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.-Es verdad que en la acción de inconstitucionalidad 3/2005, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se dice en el proyecto de la mayoría, sostuvo que dentro del marco constitucional únicamente se establecen como procesos electorales y, por ende, protegidos bajo sus principios, los relativos a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y a los Ayuntamientos y respecto de estos últimos sólo hasta la elección de los regidores, por lo que aunque algunas Constituciones Locales prevean la designación de funcionarios auxiliares mediante comicios (comisarios municipales), ello no implica que tales procedimientos puedan ser considerados "materia electoral" para efectos de la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad.-Sin embargo, estimo que esas razones no son válidas para sostener que el reclamo de un comisario municipal en el Estado de Yucatán, consistente en la pretendida orden para destituirlo del cargo al que accedió mediante el voto de los ciudadanos, deba ser considerado como un acto administrativo, por ende, factible de reclamarse en el amparo indirecto.-En principio, debe señalarse que la interpretación contenida en la aludida acción de inconstitucionalidad 3/2005, debe entenderse a la luz de la excepcionalidad de dicho medio de control constitucional y, por ende, justificada la interpretación restrictiva de lo que debe entenderse por "materia electoral" para efectos de la procedencia de aquél.-En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad deberán excluirse de la "materia electoral" los aspectos relacionados con la designación, mediante el voto directo, de funcionarios municipales auxiliares. Punto de vista que resulta comprensible a través de un método de interpretación funcional, dado que el Pleno no se iba a echar a cuestas la responsabilidad de analizar la inconstitucionalidad de todo tipo de disposiciones normativas que regularan la designación de todos aquellos funcionarios electos mediante el voto, pues se llegaría al absurdo de que tal medio de control constitucional, tan exclusivo, se usara para controvertir todas aquellas leyes y reglamentos que regularan la designación, permanencia y responsabilidades de funcionarios auxiliares que se eligen mediante el voto.-Igualmente, la delimitación apuntada, tampoco puede llevarnos al extremo de sostener que los funcionarios auxiliares de los Ayuntamientos que fueron elegidos por medio del voto, por exclusión deben y tengan en automático el derecho de promover el juicio de amparo para defender su permanencia en el cargo, dado que el propio Pleno del Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1043/2007, en el que analizó la improcedencia del juicio de amparo en un asunto con tintes electorales, sostuvo que opera cuando atañen estrictamente a la materia electoral, en términos de los alcances que de dicha expresión había establecido en la acción de inconstitucionalidad 3/2005, pero agregó que la improcedencia también es factible cuando verse "sobre el ejercicio de los derechos político-electorales".-Por tanto, en mi opinión, la posibilidad de que el juicio de amparo fuera procedente con base en los razonamientos de la acción de inconstitucionalidad 3/2005, en la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la designación de funcionarios auxiliares del Ayuntamiento (comisarios o agentes municipales) no es materia electoral, encuentra como escollo que este medio extraordinario de defensa (amparo), tampoco es procedente cuando se está...

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