Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.P. J/2 P (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27755
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 1469


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 11 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.H.A., J.L.M.P. Y ALBERTO AUGUSTO DE LA ROSA BARAIBAR. AUSENTE: J.N.G.R.. DISIDENTES: F.J.A.A.Y.A.R.S.M.. PONENTE: J.L.M.P.. SECRETARIO: GUADALUPE BACA VALENCIA.


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 9 y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que contienden Tribunales Colegiados de este Circuito, especializados en materia penal.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por el J. Decimoprimero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León.


TERCERO.-Posturas contendientes.


1. Resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 90/2016.


a) Antecedentes:


El quejoso promovió amparo indirecto en contra del director general y diversas autoridades, todas del Centro Federal de Readaptación Social Número Doce "CPS-Guanajuato", por la omisión de brindar atención médica; demanda que se admitió a trámite el siete de junio de dos mil dieciséis, por el J. Decimoprimero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León.


El ocho de agosto siguiente, se celebró audiencia constitucional, y el veintinueve de ese mes y año, se le concedió el amparo para el efecto de que la responsable le diera el medicamento y una rodillera que se le prescribiera, asimismo, seguimiento a los padecimientos diagnosticados; el doce de septiembre de dos mil dieciséis, se recibió oficio signado por la autoridad ordenadora, en donde informó que el **********, el quejoso egresó del centro de reclusión, al obtener libertad preparatoria, para lo cual anexó copias certificadas del acta **********.


El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, causó ejecutoria la resolución concesoria, y en ese proveído, basándose en las constancias remitidas por la responsable, el a quo estimó procedente decretar imposibilidad jurídica y material para cumplir con la ejecutoria de amparo, remitiendo los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de calificar tal resolución.


b) Resolución del incidente de inejecución.


En sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, determinó que se actualizó el imposible cumplimiento de la sentencia de amparo analizada y, por tanto, sin materia el incidente aperturado.


Para ello, el citado órgano colegiado de circuito consideró innecesario continuar con el procedimiento establecido en el artículo 193 de la Ley de Amparo, dado que, de conformidad con el último párrafo del diverso 196, se advertía que se actualizaba la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia constitucional.


Lo anterior, pues de las constancias allegadas al incidente, apreció que si al quejoso se le concedió el amparo para el efecto que las autoridades señaladas como responsables, le dieran el medicamento y una rodillera que se le prescribiera, asimismo, proporcionaran seguimiento a los padecimientos diagnosticados; y si días posteriores a ese fallo, se informó que el impetrante egresó del centro de reclusión, al obtener libertad preparatoria [previo a que causara ejecutoria el fallo], resultaba patente que no existía algún indicio de que las autoridades responsables fueran renuentes en acatar el fallo protector, sino que por el egreso del impetrante de dicho centro de internamiento, era materialmente imposible acatar los efectos de la concesión (cuyo cumplimiento ya no fue requerido evidentemente por la cronología de los sucesos).


Tampoco consideró necesario sentar las bases para un cumplimiento sustituto, al no encontrar una medida alternativa para la restitución de los derechos fundamentales del quejoso, en virtud de que, al ya no encontrarse éste bajo custodia de alguna autoridad penitenciaria, no existía vinculación de dichas autoridades con aquella determinación.


Por tanto, con fundamento en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, declaró actualizada la imposibilidad material del cumplimiento de la sentencia de amparo y, consecuentemente, sin materia el incidente de inejecución de mérito.


2. Resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 36/2017.


a) Antecedentes.


El quejoso promovió amparo indirecto en contra del director general y diversas autoridades, todas del Centro Federal de Readaptación Social Número Doce "CPS-Guanajuato", por la omisión de brindar atención médica; demanda que se admitió a trámite el ocho de agosto de dos mil dieciséis, por el J. Decimoprimero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León.


El veintitrés de septiembre siguiente, se emitió el fallo, concediéndose el amparo al impetrante, para que la responsable acreditara que le otorgó los medicamentos prescritos al interno; el catorce de octubre de dos mil dieciséis, causó ejecutoria la resolución concesoria, por lo que se requirió a las responsables su cumplimiento, tanto en ese proveído, como en ocho diversos (siendo el último el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete).


Por oficio de **********, el director general del citado centro de reclusión, informó al J. de Distrito que el impetrante dejó de formar parte de la población penitenciaria, desde el **********, en virtud de que se le concedió libertad preparatoria, anexando copias certificadas para el efecto de acreditar lo anterior; el diecinueve de junio siguiente, el a quo decretó la imposibilidad jurídica y material para cumplir con la ejecutoria de amparo, remitiendo los autos al Tribunal Colegiado de Circuito.


b) Resolución del incidente de inejecución.


En sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete, el citado Órgano Colegiado de Circuito ordenó devolver los autos al Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, para el efecto que continúe el procedimiento de ley para el cumplimiento de la sentencia de amparo, antes de considerar su imposibilidad jurídica y material.


Para ello, se precisó el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, explicándose el procedimiento de ejecución de un fallo constitucional, y que, tratándose del cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, los numerales del 192 al 209 y 211 al 214 de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento, mediante el cual se puede constreñir a las autoridades responsables, a sus superiores jerárquicos (en caso de que los haya) y a las que se encuentren vinculadas a cumplirlas así como la posibilidad de aplicarles las sanciones que correspondan.


Que, en esa virtud, en el caso no se podía determinar la imposibilidad de cumplir una ejecutoria porque, no obstante que el J. de amparo inició el procedimiento de ejecución y requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo a las responsables; sin embargo, corresponde a éstas acreditar de manera fehaciente e indudable ante el órgano de control constitucional que la ejecutoria no puede cumplirse en razón...

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