Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Rogelio Cepeda Treviño
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2573
Fecha de publicación11 Mayo 2018
Fecha11 Mayo 2018
Número de resolución240/2017
Número de registro42810
MateriaDerecho Fiscal

IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 158 BIS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE RETENER Y ENTERAR ESE TRIBUTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO.


Voto concurrente del Magistrado R.C.T.: Estoy de acuerdo con lo resuelto en este asunto, en cuanto a que debe negarse la suspensión definitiva de los actos reclamados, mas no en cuanto al tratamiento dado al caso, en el que se concluyó que no es procedente esa medida, dado que de concederse se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social.-Lo anterior, debido a que el suscrito considera que debió negarse dicha suspensión definitiva, atendiendo a que las quejosas no acreditaron tener interés suspensional para obtener la medida cautelar.-En efecto, en el asunto se reclama el artículo 158 Bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, que prevé la obligación de retener y enterar el impuesto sobre nóminas a personas físicas y morales, unidades económicas, asociaciones en participación y fideicomisos, así como a la Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos autónomos, que contraten prestación de servicios de contribuyentes que incluyan la prestación de servicios de personal dentro del territorio del Estado.-Las empresas quejosas solicitaron la suspensión para el efecto de que no estén obligadas a retener el impuesto conforme al artículo 158 Bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, así como para que no sean objeto de retención de esa contribución y, finalmente, para que las autoridades se abstengan de solicitar el cumplimiento de esa disposición legal.-Al respecto, el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva, al considerar que los actos reclamados y los efectos para los cuales se solicitaba la suspensión, se traducían en una omisión con consecuencias de restitución, contra lo cual es improcedente conceder la medida, porque ello es propio del fondo del juicio de amparo.-Ahora, en el recurso de revisión que hicieron valer las quejosas contra esa determinación, si bien se coincide en cuanto a que el Juez de Distrito erró en ese razonamiento para negar la medida, lo cierto es que no convengo en que superada esa cuestión, conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, se reasuma jurisdicción para analizar únicamente si se acreditan o no los requisitos previstos en el artículo 128, fracción II, de la citada ley, relativos a que con motivo de la suspensión no se contravengan disposiciones de orden público y no se cause perjuicio al interés social.-Es así, ya que en el...

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