Sentencia nº SG-RAP-0062-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSG-RAP-0062-2009
Fecha10 Noviembre 2009
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SG-RAP-62/2009 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NAYARIT. MAGISTRADO PONENTE: N.C.C.. SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN.

Guadalajara, J., diez de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-RAP-62/2009, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por J.T.E.M., quien se ostenta con el carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, en contra de la resolución emitida el cinco de octubre de dos mil nueve por la mencionada autoridad electoral, en el Recurso de Revisión con número de expediente RSCL/NAY/006/2009; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado en la demanda y de las constancias se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. Con fecha nueve de agosto de dos mil nueve, el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit aprobó, en sesión extraordinaria, la resolución dentro del Procedimiento Especial Sancionador, marcado con el número PE/PRD/CD02/NAY/002/2009.

  2. Contra tal resolución, el día doce de agosto del presente año, J. de J.F.V., Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, interpuso Recurso de Revisión.

  3. El día diecinueve de agosto de dos mil nueve, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, determinó acordar el desechamiento del recurso citado en el párrafo que precede, al considerar que no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Inconforme con el acuerdo de desechamiento del recurso citado anteriormente, emitido por el Secretario del Consejo Local, la Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante ese Órgano Colegiado, I.C.C.H., con fecha veinticuatro de agosto posterior, interpuso medio impugnativo de apelación, el cual, posterior a los trámites legales, fue turnado a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que se identificó con la clave de expediente SG-RAP-61/2009.

  5. Con fecha diez de septiembre de los corrientes, este tribunal electoral, resolvió el Recurso de Apelación identificado con la clave de expediente SG-RAP-61/2009, en el sentido de revocar el acuerdo por el que el Secretario del Consejo Local en el Estado de Nayarit desecha de plano el Recurso de Revisión número RSCL/NAY/005/2009.

  6. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, con fecha veintiuno de septiembre de la presente anualidad, fue recibido en el Consejo Local señalado como responsable, el Recurso de Revisión número RTD/18/02/006/09, presentado por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su R.P., acreditado ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral de dicha entidad federativa; posteriormente, se procedió a la revisión del respectivo expediente y, en virtud del acuerdo emitido por el Consejero Presidente del Consejo Local en cita, le fue asignado el número de expediente RSCL/NAY/006/2009.

    1. Acto impugnado. El cinco de octubre de dos mil nueve, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, resolvió el Recurso de Revisión antes mencionado, donde determinó revocar el acuerdo del nueve de agosto del año en curso, emitido por el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, en el procedimiento especial sancionador PE/PRD/CD02/NAY/002/2009, instaurado por el Partido de la Revolución Democrática.

    2. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con esa determinación, el nueve de octubre posterior, J.T.E.M., ostentándose como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, interpuso el presente Recurso de Apelación ante la autoridad señalada como responsable.

    3. Aviso de presentación. El día diez de octubre posterior, se recibió vía fax el oficio No. SC/053/09, dirigido al D.J. de J.C.D., M.P. de esta Sala Regional, remitido por P.A.S.C., Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, a través del cual informó la presentación del medio de defensa.

    4. Tercero interesado. La responsable certificó que durante el plazo de setenta y dos horas, estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se recibió escrito alguno de tercero interesado.

    5. Remisión a la Sala. Por oficio No. SC/054/09, recibido el quince de octubre del año en curso, se remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente formado con motivo de la interposición del Recurso de Apelación atinente.

    6. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente proveyó integrar el expediente SG-RAP-62/2009; asimismo, lo turnó a la ponencia del Magistrado N.C.C., para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la ley de la materia.

    7. Radicación. El veinte de octubre de los corrientes, el Magistrado Instructor dictó auto de radicación del juicio materia de la presente resolución en la ponencia a su cargo.

    8. Admisión y pruebas. Por acuerdo de fecha veintitrés de octubre posterior, el propio Magistrado Instructor acordó admitir el presente medio de impugnación, igualmente las pruebas ofertadas por la parte actora y la autoridad responsable.

    9. Requerimiento. Mediante auto de fecha treinta de octubre de la presente anualidad, el Magistrado Instructor requirió al Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Nayarit, para que remitiera a esta S. copias debidamente certificadas del expediente completo del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con el número de expediente PE/PRD/CD02/NAY/002/2009.

    10. Recepción de documentos y cierre de instrucción. Por acuerdo de fecha nueve de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo al Presidente de la autoridad citada en el antecedente inmediato anterior, dando cabal cumplimiento al requerimiento formulado con fecha treinta de octubre de los corrientes; y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de resolución respectivo.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un Recurso de Apelación interpuesto para impugnar una resolución de un órgano desconcentrado del propio instituto con residencia en la circunscripción plurinominal sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Causas de improcedencia. Del estudio minucioso de las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte que no se actualizan ni se hacen valer por las partes, causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.

    TERCERO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El Recurso de Apelación cumple con los extremos previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1; al igual que en lo estatuido por los artículos 40, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios De Impugnación en Materia Electoral:

    1. Forma. El escrito del recurso se presentó ante la autoridad señalada como responsable; en él aparece el nombre y firma autógrafa del inconforme, precisando el acto apelado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen argumentos a guisa de agravios.

    2. Oportunidad. Se interpuso en tiempo, puesto que el acto combatido consiste en la resolución del Recurso de Revisión RSCL/NAY/006/2009 de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit; de ahí que si se presentó el nueve siguiente, significa que fue dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Legitimación de la parte actora. De la misma forma, se advierte que el actor cuenta con la legitimación suficiente para promover el Recurso de Apelación en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la ley adjetiva electoral.

      En efecto, el presente recurso fue presentado por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, con personería suficiente para hacerlo, toda vez que en el expediente principal a foja cuatrocientos treinta y seis, obra una certificación en donde se le reconoce a J.T.E.M. tal carácter, además de que la misma le fue reconocida por el Secretario del Consejo Local, en el respectivo informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a) del mencionado ordenamiento legal.

    4. Definitividad. Se colma este requisito, dado que en el sistema impugnativo no existe...

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