Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/65 K (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27674
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, 1666


CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2018. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ R.D.C., CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES, LUZ D.A.G., F.J.S.L., E.E.A.M., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., J.J.B.C., J.J.P.G., J.R.O.M., M.C.A.F., C.A.H.Y.N.L.R.. DISIDENTES: M.M. REYES ZAPATA Y A.M.S.O., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: C.M.P.P.V.. SECRETARIO: A.M.M..



CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno Civil es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre tres Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por una Magistrada integrante del Cuarto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. La cuestión consiste en determinar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, si la resolución que reconoce el convenio de cesión de derechos litigiosos, celebrado en ejecución de sentencia por el ejecutante con un tercero, respecto de los derechos de crédito del juicio de origen constituye un acto cuyos efectos son de imposible reparación contra el que procede el amparo indirecto.


CUARTO.-Posturas contendientes de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. El Cuarto Tribunal resolvió el recurso de queja 232/2016, interpuesto en contra del auto dictado por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la actual Ciudad de México, el siete de septiembre de dos mil dieciséis, en el expediente **********, que desechó la demanda de amparo.


En el juicio constitucional que dio origen a dicho recurso, el acto reclamado derivó del toca **********, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra diverso proveído emitido por el J. Décimo Noveno de lo Civil de esta ciudad, en la etapa de ejecución de sentencia del juicio especial hipotecario **********, procedimiento de remate; en donde se reconoció la cesión de derechos litigiosos de **********, a favor de **********.


Inconforme con el desechamiento de su demanda de amparo, el quejoso promovió recurso de queja, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal, bajo el toca QC. 232/2016; recurso que fue resuelto en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis, por mayoría de votos, en el sentido de declarar fundado el recurso.


Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


* Que la causa de improcedencia en que se apoyó el J. de Distrito para desechar la demanda de amparo, no resultaba manifiesta ni indudable.


* Lo anterior, porque dicho tribunal, al resolver el diverso amparo en revisión **********, en cuanto a la cesión de derechos en ejecución de sentencia, y su afectación a los derechos sustantivos, sostuvo que, por cuanto hace a la institución jurídica de cesión de derechos, el artículo 2029 el Código Civil aplicable en esta ciudad, dispone que habrá tal, cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor. Mientras que de lo dispuesto por el artículo 2030 del propio ordenamiento, se deduce que el acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, de suerte que, por regla general, éste no está en aptitud de oponerse a esa transferencia y que, como excepción a esa regla, el deudor puede oponerse a la cesión de derechos cuando: a) Aquélla esté prohibida por la ley; b) Se haya convenido en no hacerla (en cuyo caso el convenio debe constar en el título constitutivo del derecho); y, c) No lo permita la naturaleza del derecho.


* Que, en lo así dispuesto, se advertía que el artículo 2030 del Código Civil aplicable en esta ciudad, además de contemplar como uno de los límites a la cesión de derechos, el denominado "pacto de non cedendo" (por el que las partes en la relación crediticia acuerdan no efectuar la cesión), prevé también la prohibición legal y la imposibilidad en la transmisión del crédito en atención a su naturaleza, como obstáculos para llevarla a cabo y que es a partir de esos límites previstos en la ley, de donde se deriva el derecho sustantivo del deudor de oponerse a la cesión del crédito.


* Que en relación con lo anterior, la cesión de derechos no es un acto que surja o se genere por la prosecución natural del juicio; de ahí que, tanto ese acto como la eventual oposición formulada por el deudor, daban lugar a una incidencia distinta al procedimiento de ejecución; esto es, puede separarse o disociarse del procedimiento judicial sin perder su naturaleza y sin alguna consecuencia trascendental en la marcha del proceso que se ejecuta pues, incluso, la resolución que se llegare a dictar en la etapa de ejecución de sentencia no se ocupará de analizar ese acto jurídico, y sí, por el contrario, en caso de esperar a que se dicte la última resolución, de ser fundada la oposición, se dificultaría una posible restitución de los derechos vulnerados, lo que hacía procedente el juicio de amparo al encontrarse satisfechos los requisitos a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 29/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


* Que, por todo lo anterior, era razonablemente válido considerar que la inclusión en el proceso de una persona diversa a la actora (ejecutante), en virtud de una cesión de derechos susceptible de ser impugnada por el deudor (en términos de lo prescrito en el artículo 2030 del Código Civil aplicable en esta ciudad), afecta de manera directa e inmediata el derecho sustantivo derivado de esa oposición, pues se impone al deudor someterse al acuerdo de voluntades por el que se transfirieron derechos y, en consecuencia, a litigar contra una persona frente a la cual inicialmente no contrajo obligación alguna, de suerte que no es necesario que el afectado espere al dictado de la última resolución en el procedimiento de ejecución de sentencia, ante la autonomía que el acto jurídico guarda respecto de dicha ejecución.


* Que, con sustento en los artículos 2029 y 2030 de la normatividad citada, la cesión de derechos no queda sujeta invariablemente a la libre voluntad del titular de los derechos patrimoniales que pueden ser objeto de ese contrato, sino que tiene límites impuestos al titular del patrimonio (ejecutante), ya sea por la ley sustantiva, por la naturaleza de las obligaciones de que se trate o por voluntad de las partes, de tal manera que cuando éstos se trastocan, afectan, sin duda, derechos sustantivos de la contraparte del cedente, porque ésta tiene derecho a que no se haga la cesión, si se actualiza alguno de los supuestos de la prohibición, ya que esto le da derecho a oponerse a la cesión contraventora de la ley o del contrato, y éste es un derecho subjetivo, por lo que se actualiza el interés jurídico necesario para promover el juicio de amparo, contra actos de autoridad que autoricen o den validez a la cesión.


* Que incluso se advertía la posibilidad de que el tema de la validez de la cesión de derechos quede fuera de todo control constitucional, porque no se podrá invocar al reclamar la última resolución dictada en el procedimiento de que se trate, en la etapa de ejecución de sentencia, por no trascender al resultado de la resolución correspondiente.


* Que así, todas las anteriores consideraciones eran suficientes para que no se pudiera desechar, por notoriamente improcedente, la demanda de amparo, porque la causa de improcedencia invocada en el auto recurrido, sustentada en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, no es manifiesta y notoria, por las razones antes explicadas.


Asimismo, el propio Cuarto Tribunal resolvió el diverso recurso de queja QC. 168/2017, interpuesto en contra del auto dictado por el J. Décimo de Distrito en Materia Civil en la actual Ciudad de México, el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, en el expediente **********, que desechó la demanda de garantías.


En el juicio constitucional que dio origen a dicho recurso, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución de segunda instancia, que confirmó el auto pronunciado en el juicio especial hipotecario **********, del índice del Juzgado Trigésimo de lo Civil de esta ciudad por el que se reconoció como cesionario de los derechos de hipoteca al **********.


El quejoso promovió recurso de queja en contra del desechamiento de su demanda de amparo, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal, bajo el toca QC. 168/2017; recurso que fue resuelto en sesión de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, por mayoría de votos, en el sentido de declarar fundado el recurso.


Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


• Hizo referencia expresa a las consideraciones que sustentan la resolución dictada en el recurso de queja QC. 232/2016, que han sido precisadas en párrafos precedentes, con base en las cuales arribó a la conclusión de que, con sustento en los artículos 2029 y 2030 de la normatividad citada, la cesión de derechos no queda sujeta invariablemente a la libre voluntad del titular de los derechos patrimoniales que pueden ser objeto de ese contrato, sino que tiene límites impuestos al titular del patrimonio (ejecutante), ya sea por la ley sustantiva, por la naturaleza de las obligaciones de que se trate o por voluntad de las partes, de tal manera que cuando éstos se trastocan, afectan, sin duda, derechos sustantivos de la contraparte del...

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