Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXXIII.CRT J/14 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27695
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo III, 2625


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.L.C. GALLEGOS, P.E.P.L., PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ, JEAN CLAUDE TRON PETIT Y Ó.G.C.G.. AUSENTE: HOMERO F.R.O.. PONENTE: PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ. SECRETARIO: C.L.G. NÚÑEZ.


Ciudad de México, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, correspondiente a la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis número 3/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio presentado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, ante el secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, la Jueza Segunda de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver, el primero, el amparo en revisión RA. 165/2016 y, el segundo, el diverso amparo en revisión RA. 142/2016.


La denuncia se sustenta en lo siguiente:


"El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en la misma materia y especialización, al resolver el recurso de revisión registrado con el toca RA. 142/2016, determinó que es factible que las solicitudes de intervención del Instituto Federal de Telecomunicaciones, para resolver desacuerdos de condiciones y tarifas de interconexión, se puedan presentar extemporáneamente, en cuyo caso, la consecuencia por haber presentado la solicitud de manera posterior a la fecha indicada en la ley, sería la imposición de una sanción en términos del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


"Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en la misma materia y especialización, en el toca RA. 165/2016, resolvió que en caso de que las solicitudes de mérito se presenten extemporáneamente, procede su desechamiento, lo que conllevaría a que las condiciones y tarifas de interconexión que rigieran a los concesionarios previamente a la presentación de la solicitud de desacuerdo, seguirían vigentes.


"Esto es, los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios discrepantes entre sí, en relación con el tema de la presentación extemporánea de solicitudes de intervención del Instituto Federal de Telecomunicaciones, para resolver desacuerdos de condiciones y tarifas de interconexión, por lo que se denuncia la posible contradicción de criterios."


SEGUNDO.-Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el presidente de este Pleno registró el asunto con el número de expediente CT. 3/2017 y la admitió a trámite; asimismo, solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las resoluciones respectivas y que informaran si los criterios contenidos en sus fallos se encontraban vigentes o, en su defecto, la causa que habían tenido para superarlos o abandonarlos.


TERCERO.-Por oficios números 431/2017 del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, y 2338/2017 del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, presentados el veintiuno y veintidós de junio de dos mil diecisiete, respectivamente, sus presidentes remitieron las copias certificadas de las ejecutorias de amparo en las que se dictaron los criterios en contienda, e informaron que continúan vigentes.


CUARTO.-Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, se tuvieron por recibidos los oficios mencionados en el párrafo anterior, se turnó el asunto al M.P.G.P., titular de la ponencia C del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones tiene competencia legal para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto décimo tercero del Acuerdo General 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y 6 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La parte denunciante de la contradicción de tesis tiene legitimación al efecto, conforme a los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que se trata de la Jueza de Distrito a la que le tocó dictar las sentencias de las que derivan los amparos en revisión en los cuales se plasmaron los criterios contendientes, a saber:


a) El recurso de revisión RA. 142/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones (derivado del juicio de amparo 15/2016 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones); y,


b) El recurso de revisión RA. 165/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, derivado del juicio de amparo 99/2016 del índice del Juzgado de Distrito mencionado.


TERCERO.-Requisitos de procedencia. Como cuestión previa se procede a determinar si se cumplen o no los requisitos para considerar existente la contradicción de tesis.


Al respecto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR