Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Mario Ariel Acevedo Cedillo
Número de registro42745
Fecha13 Abril 2018
Fecha de publicación13 Abril 2018
Número de resolución9/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 1315

Voto concurrente que formula el Magistrado M.A.A.C., en la contradicción de tesis 9/2017.


Estoy de acuerdo con la mayoría, en cuanto a que en el presente asunto existe contradicción de tesis; también coincido en que las solicitudes de libertad anticipada que se hagan a partir del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, ya sea que se haya juzgado al interesado con el sistema tradicional de enjuiciamiento penal o con el nuevo adversarial u oral, se resuelva con la Ley Nacional de Ejecución Penal, acorde con el artículo 141 de tal normatividad; pero no coincido que esto sea bajo el criterio de aplicación retroactiva en beneficio del sentenciado.


Para el otorgamiento de una libertad anticipada, el legislador ha previsto ciertos requisitos y condiciones, los cuales se pueden ir actualizando de momento a momento; esto es, la política penitenciaria, para establecer tales requisitos, es dinámica y se va ajustando acorde a las necesidades del programa institucional correspondiente; desde luego, siempre partiendo bajo los principios fundamentales del artículo 18 constitucional, es decir, que se respeten los derechos humanos del sentenciado, con la instrumentación del trabajo, capacitación para el mismo, educación, salud y deporte.

En ese sentido, la procedencia o improcedencia de un beneficio preliberacional se debe hacer acorde con los lineamientos legales que imperen, precisamente, al momento de la solicitud; no es la legislación cuando se ejecutó el hecho delictivo, tampoco la imperante cuando se dictó sentencia ejecutoriada o alguna otra intermedia; pues, se reitera, la procedencia está supeditada a que se cumpla con esas condiciones que se encuentren vigentes al instante de la solicitud.


De esa manera, no se debe hablar de una aplicación retroactiva en beneficio del sentenciado, como se sostiene en el proyecto; se tiene que partir sobre la base que para la obtención de un beneficio son varios los requisitos a cumplir; pues si en un caso, cuando dictada una sentencia la naturaleza del delito no permitía la obtención de un beneficio, pero posteriormente con la legislación imperante, al momento de su promoción, sí lo contempla procedente, en esa hipótesis se cumpliría con uno solo de los requisitos; por lo que en ese supuesto se podría llegar a la disyuntiva de una dualidad de requisitos en ambas legislaciones, inclusive disímiles, pero faltaría examinar los restantes y se pudiera llegar a la conclusión de que unos le favorecieran al enjuiciado y otros no...

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