Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Neófito López Ramos
Número de registro42740
Fecha06 Abril 2018
Fecha de publicación06 Abril 2018
Número de resolución19/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 1158

Voto particular que formula el Magistrado N.L.R., en la contradicción de tesis 19/2017, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Séptimo, Octavo, Décimo Segundo y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito.


En la sesión del Pleno de Circuito en la que se discutió el proyecto de resolución de la contradicción de tesis citada al rubro, el suscrito votó en contra del criterio mayoritario. A continuación se exponen las razones que sustentan mi posición.


ARGUMENTOS DE LA MAYORÍA


La resolución adoptada por la mayoría se sustenta en que si para la validez del desistimiento es ineludible que el Juez emita una resolución favorable con la que se dé por terminado el juicio, es indiscutible que en el mismo auto que lo sanciona, el juzgador debe pronunciarse también sobre la obligación al pago de costas, al ser una consecuencia directa e inmediata del desistimiento, de conformidad con la parte final del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Afirma la mayoría que esa relación directa entre causa y consecuencia, no pueden regir desvinculando a una de otra.


ARGUMENTOS DEL VOTO PARTICULAR


Una consideración fundamental de la mayoría del Pleno de Circuito consiste en que el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece una "causa forzosa de condena en costas" que obliga a los Jueces a pronunciarse al momento en que tiene al actor desistiéndose de la acción, y que ya no procede hacer condena en un momento posterior, porque solamente tiene una oportunidad para resolver y hacer la condena.


Esa consideración no se comparte porque, de la lectura del texto de la norma se desprende nítidamente que lo que se regula es la integración de la litis y su integralidad, así como el hecho fundamental dentro del proceso en cierta etapa del juicio consistente en el desistimiento del actor y sus diversas consecuencias tanto dentro de la misma instancia, como fuera del proceso.


El precepto de que se habla es del tenor siguiente:


"Artículo 34.


"Admitida la demanda, así como formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita."


En este primer párrafo lo que se regula es la integración de la litis y su inalterabilidad.


"El desistimiento de la instancia que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá del consentimiento del demandado. Para tal efecto se dará vista a la contraria para que manifieste su conformidad o inconformidad; en caso de silencio, se tendrá por conforme con el desistimiento de la instancia, sin perjuicio de las costas a que se refiere el último párrafo de este artículo."


Conforme a su sentido literal, los últimos párrafos del precepto transcrito regulan el acto de desistimiento de la instancia y las consecuencias que produce para quien lo hace tanto dentro del proceso como en la realidad.


El desistimiento de la instancia o de la acción es un acto de voluntad que requerirá del consentimiento del demandado, por lo que si éste no está de acuerdo, el juicio continuará con todas sus posibilidades al dictar sentencia definitiva y se resolverá la controversia de fondo.


En caso de que el demandado guardara silencio ante la vista del desistimiento, se presumirá que está conforme.


Una primera consecuencia...

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