Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Juan Manuel Rochín Guevara y Elías H. Banda Aguilar
Número de registro42739
Fecha06 Abril 2018
Fecha de publicación06 Abril 2018
Número de resolución5/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 1028

Voto particular que emiten los Magistrados J.M.R.G. y E.H.B.A., en la contradicción de tesis 5/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.


Con todo respeto, nos apartamos del criterio mayoritario sustentado en este asunto, dado que, en nuestro concepto, la caducidad de la instancia se puede pronunciar por el tribunal de apelación sin necesidad de agravio de acuerdo con lo siguiente:


El asunto (sic) 2 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco establece:


"Artículo 2. Los juicios que se promuevan con fundamento en lo dispuesto por el artículo precedente, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina esta ley.


"A falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado."


Como se ve, al procedimiento contencioso administrativo le resultan aplicables supletoriamente las disposiciones legales conducentes del enjuiciamiento civil del Estado.


Por su parte, los artículos 29 Bis, 430, 443 y 444 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que ya no se transcriben porque fueron reproducidos en la sentencia pronunciada en este asunto, evitando con ello repeticiones innecesarias, regulan, en síntesis, tanto la caducidad de la instancia, como las reglas que deben observarse en el trámite de la apelación.


Así, aunque es cierto que la caducidad de la instancia no debe confundirse con los presupuestos procesales, es inexacto, en cambio, que aquélla no pueda ser analizada oficiosamente por el tribunal de alzada.


En efecto, si la caducidad de la instancia, como forma excepcional de extinción del procedimiento, no tiene las mismas características que las de los presupuestos procesales o las de los elementos de la acción, su tratamiento no debe ser el mismo que el otorgado a éstos, pues de lo contrario se desnaturalizaría la institución jurídica de que se trata, se llegaría al extremo de permitir la continuación y conclusión mediante sentencia de un procedimiento que debió terminar en el momento en que se consumó el mismo por inactividad procesal. Ello implica, lógicamente, la extinción anticipada del proceso sin emitirse pronunciamiento respecto al fondo del asunto, debido a la falta de realización de actuaciones por omisión de las partes de promover en un tiempo superior a ciento ochenta días naturales, pues esa conducta entraña el desinterés de que sea resuelta la controversia en los términos planteados derivado del abandono del juicio que por disposición expresa de la ley, debe ser sancionado con la caducidad, lo cual se justifica, pues el juicio administrativo no debe permanecer detenido indefinidamente, atento al derecho fundamental consagrado en el artículo 17 constitucional, respecto a que la impartición de justicia sea pronta y expedita.


Luego, cabe hacer énfasis en la porción normativa donde se establece que "La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el juicio hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento."


Cierto, en la actualidad, una de las acepciones de la caducidad es aquella según la cual constituye una consecuencia jurídica y se actualiza ipso iure, cuando se realizan los hechos descritos en la ley como hipótesis jurídica, sin necesidad de que exista una resolución judicial que la decrete. De esto se deriva la necesidad de acudir a la clasificación doctrinal de las resoluciones judiciales en constitutivas y declarativas: cierto, si la consecuencia jurídica se produce únicamente y hasta el momento en que el J. así lo decrete, se trata de una resolución constitutiva; y si la consecuencia jurídica se produce ipso iure, o de pleno derecho, podrá existir una resolución judicial que la decrete, pero dicha resolución será simplemente declarativa. Tomando en consideración lo anterior, resulta que la intención del legislador de introducir al respectivo ordenamiento jurídico la figura de la caducidad de la instancia, tuvo como finalidad que los juicios no se prolongaran demasiado, porque ello afectaba la administración pronta de justicia, debido a que los órganos jurisdiccionales tienen demasiado rezago de trabajo.


Cabe aclarar que con dicha medida legislativa no se pretendió la extinción de derechos sustantivos, sino adjetivos; no se trata tampoco de la preclusión, que afecta una etapa determinada del procedimiento, para continuar con la siguiente, sino que extingue sólo la instancia, pero dejando a salvo los derechos hechos valer en juicio, como si éste nunca se hubiera instaurado. Así pues, también se entiende que la intención del legislador fue que no se requiriera de un procedimiento judicial determinado, dentro del propio juicio, para poder decretar la caducidad, como sería un incidente, ni tampoco de una sentencia especial, como una interlocutoria, pues ello podría ser contraproducente, al requerir de una instancia procesal más para decretar la caducidad, lo cual sería evidentemente disfuncional, en un juicio en el que las partes han abandonado el impulso procesal.


De ello se deriva también con claridad que la aludida intención del legislador no fue que la caducidad de la instancia se produjera hasta el momento en el que el órgano jurisdiccional la decretara, sino que su intención fue que operara la caducidad desde el momento en que se cumpliera el periodo de tiempo fijado al efecto, sin que durante el mismo, las partes hubieran impulsado el procedimiento. En este sentido, se advierte que dicho legislador empleó inequívocamente la expresión "cualquiera que sea el estado del juicio", pues estableció una consecuencia de derecho, la caducidad, la cual se surte por mandato de la ley, desde que se dan los elementos fácticos señalados como hipótesis normativa y la resolución judicial que eventualmente se emita al respecto, será en todo caso una resolución declarativa y no constitutiva. Tanto es así, que la instancia se considerará caducada desde el momento en que transcurrió el término de la caducidad y no hasta que se dicte la respectiva resolución; por lo que, aun en el caso de que con posterioridad al término de caducidad, las partes impulsen el procedimiento, ello no impide que se decrete ésta. Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la contradicción de tesis 108/2008-PS, dando origen a la jurisprudencia 1a./J. 13/2009, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 110, que establece:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. PROCEDE DECRETARLA CUANDO TRANSCURREN DOS AÑOS CONSECUTIVOS SIN IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, AUN CUANDO EXISTAN ACTUACIONES POSTERIORES A DICHO TÉRMINO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).-Acorde con el artículo 192, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, para que en un procedimiento civil opere la caducidad de la instancia deben transcurrir dos años consecutivos sin que las partes presenten alguna promoción tendente a impulsar el procedimiento, además de que aquélla debe decretarse a petición de parte. Sin embargo, la posibilidad de pedir que aquella figura se decrete no constituye un requisito para tener por extinguido el procedimiento, pues su temporalidad no depende de la voluntad de las partes ni de la petición de quien esté interesado y tenga la facultad de solicitar su declaración. Por tanto, procede decretar la caducidad de la instancia cuando transcurren los dos años a que se refiere el mencionado precepto legal, aun cuando existan actuaciones presentadas después de dicho término, pero antes del dictado de la sentencia definitiva, se solicite que se decrete la caducidad. Ello es así, porque la consecuencia de la inactividad de las partes se actualiza con el solo vencimiento del plazo indicado, incluso si no se presenta la solicitud respectiva, pues al haber precluido su derecho para impulsar el procedimiento, es evidente que cualquier actuación posterior al transcurso del término legal será anulable, ya que ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia."


Al respecto, es preciso señalar que el hecho de que la caducidad se produzca ipso iure, no excluye la necesidad de que se emita una resolución judicial declarativa; por el contrario, en todo caso, debe haber declaración judicial de la caducidad de la instancia. Lo anterior es así, porque la caducidad es una consecuencia de derecho, establecida en la ley para el caso de que se actualice la hipótesis normativa que, como se ha señalado, consiste en que (i) durante el término...

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