Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/62 C (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27595
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo II, 947

DOCUMENTOS CERTIFICADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBEN SER EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA CON NOMBRAMIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO Y NO POR APODERADO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE NO REÚNE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY CITADA.


TIRAS AUDITORAS CERTIFICADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CUANDO SE EXHIBEN EN JUICIO DICHOS REGISTROS ELECTRÓNICOS DEBEN ACOMPAÑARSE CON EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA PERSONALIDAD Y LAS FACULTADES DEL FUNCIONARIO QUE LAS CERTIFICA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., P.M.G.V.S.C., L.C.G., W.A.H., I.H.F., F.A.C.M., A.S.M.V., V.H.D.A., I.R.F., G.A.J., B.A.Z.Y.G.H.C.. DISIDENTE: D.H.E.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: P.M.G.V.S.C.. SECRETARIA: C.M.O.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues la denuncia fue formulada por **********, apoderado general de ********** Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, quien fue parte tercero interesada y quejosa en los juicios de amparo directo 824/2016 y 122/2017 del índice de los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, fallados el veintiséis de enero y veinte de abril de dos mil diecisiete, respectivamente, criterios que son materia de la presente contradicción.


TERCERO.-Posturas contendientes de los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito.


I.P. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 824/2016.


"VI. Los conceptos de violación son infundados, de acuerdo a las consideraciones siguientes:


"En efecto, la impetrante de garantías afirma:


"1. Que se violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, así como los numerales 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el a quo se basó en copias simples de tiras auditoras respecto a cincuenta y siete cargos no reconocidos, siendo que eran insuficientes para acreditar la autorización de la parte quejosa respecto de las operaciones en cajero automático.


"2. A., que lo anterior es así, en virtud de que el Juez Federal pretendió justificar la improcedencia de los cincuenta y siete cargos por cajero automático que la demandada realizó con cargo a su cuenta, para lo cual la institución crediticia exhibió copias certificadas por funcionario del banco demandado, en términos de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"3. Argumenta, que de la leyenda de la certificación de dichas tiras auditoras, se aprecia que ********** y **********, afirman estar facultados para certificar documentos de **********, Sociedad Anónima con base en diversas escrituras; sin embargo no se acompañan tales instrumentos, por lo que al certificar un tercero, éste tiene la carga de la prueba de acreditar su personalidad, agregando el original del instrumento que lo faculta o certificando una copia de dicho poder, por ende, el Juez de Distrito no debió otorgarles pleno valor probatorio.


"4. Refiere, que no obstante que el a quo federal manifestó que las tiras auditoras eran documentos para resolver la litis, lo cierto es que ello no le autorizaba a otorgarles valor probatorio a unas copias que nunca se demostró que fueran certificadas, por lo que carecen de valor probatorio al no estar adminiculadas con otras probanzas para su perfeccionamiento.


"5. Expresa, que las copias objetadas carecen de valor probatorio y por ende, es evidente que la parte enjuiciada no acreditó su excepción, pues las tiras auditoras no fueron exhibidas en original o copia debidamente certificada, por lo que el Juez Federal debió declarar la procedencia de su acción, pues al banco le correspondía dicha carga probatoria.


"6. Manifiesta, que del contenido de las tiras auditoras en un setenta por ciento vienen en idioma extranjero, por lo que era obligación de la parte demandada anexar la traducción correspondiente, requisito exigido en los juicios de naturaleza mercantil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1055, fracción II, del Código de Comercio, por lo que el análisis de dichas documentales debía realizarse de manera integral, por lo que el a quo federal no debió otorgarles valor probatorio.


"Que del contenido de las tiras auditoras no se desprende que la operación se hubiese realizado con la terminación del número de la tarjeta ‘7848’, ni que en idioma español se hubiese ingresado el número de identificación personal.


"Los precedentes motivos de disenso son infundados, con base en lo que a continuación se expone:


"Al respecto, el Juez Federal para otorgarles valor probatorio pleno a las tiras auditoras medularmente decidió:


"• Que de las tiras auditoras exhibidas por la demandada, se advertían los datos necesarios para justificar la realización de las disposiciones por parte de la actora, así de manera ejemplificativa tomó como referencia la tira auditora de seis de marzo de dos mil trece, de la que se desprende esa fecha; hora ‘17:17’ y lugar, V.C., en que se encuentra el cajero automático; el ingreso de la tarjeta a las ‘17:17:31’ el ingreso del número de identificación personal, con número de identificación de operación **********, número de folio 6400, de la cuenta con terminación ‘7848’, con saldo de ‘$19,942.73 (diecinueve mil novecientos cuarenta y dos 73/100 moneda nacional)’; posteriormente el retiro de la cantidad de ‘$5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 moneda nacional)’, quedando un saldo de ‘$14,942.73 (catorce mil novecientos cuarenta y dos pesos 73/100 moneda nacional)’.


"• Que como podía advertirse, en la tira auditora se refleja la operación relativa al retiro en cajero automático, realizada el seis de marzo de dos mil trece, efectuada con la tarjeta número terminación ‘7848’; registrándose el número de la tarjeta, así como que se ingresó el ‘N.’, con lo que se demuestra que esa transacción fue autorizada por la parte actora, al ingresar la tarjeta y el número de identificación personal (N. o P., pues constituye un acceso personalizado a esos medios expresados a través de cifras, signos códigos, barras u otros atributos numéricos que permiten asegurar la procedencia y veracidad de su autoría, que constituye un medio de identificación del usuario y es la base para determinar la responsabilidad correspondiente a su uso.


"• Que de la misma forma se encuentran estructuradas las cincuenta y siete tiras auditoras exhibidas por la demandada, entonces, tales documentos son eficaces para justificar que existió el consentimiento del cuentahabiente para disponer de los recursos de la cuenta, puesto que de conformidad con lo previsto por el artículo 52, párrafo noveno, de la Ley de Instituciones de Crédito, el uso de los medios de identificación para realizar operaciones a través de medios electrónicos, en sustitución de la firma autógrafa, produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tienen el mismo valor probatorio.


"Aseveraciones del Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, que se encuentran apegadas a derecho.


"Lo anterior es así, porque tratándose de disposiciones en efectivo de cajeros automatizados, cuyos cargos se realizan a la cuenta de los tarjetahabientes, corresponde a las instituciones crediticias acreditar que aquellas existieron y una vez que ello ocurre, corre a cargo del propio cuentahabiente demostrar que ese retiro no fue realizado por él, no extendiera su consentimiento para tal efecto, o se realizara con diverso instrumento.


"Ahora bien, respecto al tráfico de transacciones bancarias, las instituciones financieras han adoptado un sistema de tarjetas, esto es, un instrumento plástico con un chip que contiene información física y electrónica que identifica a la entidad emisora, al afiliado autorizado para emplearla, los recursos con que cuente este último, ya sean propios que tenga disponibles en su cuenta de débito o los de la institución financiera de los cuales se hace cargo y luego cobra al cliente a cambio del cobro de un interés (crédito), el periodo temporal en el que ese instrumento mantendrá su vigencia y la firma del portador legítimo; dicho instrumento es empleado con la finalidad de que el tarjetahabiente pueda extraer dinero de máquinas habilitadas para ello, con un número de identificación personal (N. o P., o para efectuar operaciones mercantiles con los comercios que cuenten con los medios electrónicos pertinentes.


"Así, al ser los tarjetahabientes responsables del uso que se otorgue a dichos instrumentos plásticos, tienen la responsabilidad de no extenderlo a terceras personas, ni revelar el número de identificación personal (N. o P., que le fue asignado para tal efecto; pues a diferencia de las compras efectuadas en las que debe mediar la firma del titular, en las disposiciones que se realizan en los cajeros automáticos como retiros en efectivo, puede darse el caso de que exista el consentimiento del cliente, que una persona ajena a la relación contractual entre él y el banco, se le...

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