Sentencia nº SX-JRC-0047-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 16 de Noviembre de 2009

PonenteJudith Yolanda Muñoz Tagle
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-47/2009. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y M.Á.J.L.. MAGISTRADA PONENTE: J.Y.M.T.. SECRETARIOS: C.A.N.C.Y.H.E. CASAS CASTILLO.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de treinta de octubre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en los expedientes TET-AP-54/2009-I y TET-AP-55/2009-II Acumulados; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos del presente asunto y sus anexos, se advierte lo siguiente:

    1. El doce de agosto de dos mil nueve, M.D.C.V., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentó denuncia en contra de M.Á.J.L. y del Partido Acción Nacional, así como de quien o quienes resulten responsables, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

    2. El dieciocho de agosto del mismo año, O.A.C.S., por su propio derecho, presentó denuncia en contra de M.Á.J.L. y del Partido Acción Nacional, así como de quien o quienes resulten responsables, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

    3. De la misma manera, el veinticuatro de agosto siguiente, P. de J.A.P., representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, denunció al ciudadano M.Á.J.L., al Partido Acción Nacional y a quien o quienes resulten responsables, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

    4. Los días diecisiete, veintitrés y veintisiete de agosto del mismo año, se llevaron a cabo las respectivas audiencias de pruebas y alegatos.

    5. Al advertir que las denuncias presentadas en los expedientes SCE/PE/PRI/015/2009, SCE/PE/OACS/018/2009 y SCE/PE/PVEM/019/2009, guardaban conexidad en la causa, al denunciarse el mismo acto, y señalar como responsables a los mismos denunciados, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco determinó acumular los dos últimos expedientes al primero de los mencionados.

    6. El nueve de octubre de dos mil nueve, el citado Consejo resolvió las denuncias presentadas en contra de M.Á.J.L. y del Partido Acción Nacional, de acuerdo a lo siguiente:

      […] PRIMERO:- Fue fundada la denuncia presentada por los ciudadanos M.D.C.V. y O.A.C.S.; así como la presentada por el ciudadano PEDRO DE J.A.P., EN CONTRA DEL CIUDADANO M.Á.J.L. Y DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por infracciones a diversas disposiciones en materia electoral, consistentes en la realización de actos anticipados de precampañas y campaña electoral.

      SEGUNDO:- Por los razonamientos vertidos en el presente fallo, en términos de los artículos 312, fracción I, en relación al 322, fracción III, inciso b), de la Ley Electoral en vigor y 19, fracción III, inciso b), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se procede a imponer al denunciado M.Á.J.L., la sanción consistente en UNA MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TABASCO; cantidad que se duplica por su calidad de reincidente específico, es decir, por haber vuelto a infringir sus deberes normativos se le incrementa en UNA MULTA ADICIONAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TABASCO. HACIENDO UN TOTAL DE QUINIENTAS VECES EL SALARIO MINIMO (SIC) GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TABASCO.

      TERCERO:- De igual forma, y expuesto en la presente resolución, y acorde a lo dispuesto por el numeral 310, fracción V, en relación al 322, fracción I, inciso b), de la Ley electoral en vigor y 19, fracción I, inciso b), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se procede a imponer al denunciado Partido Acción Nacional una sanción, consistente en UNA MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TABASCO; cantidad que se duplica por su calidad de reincidente específico, es decir, por haber vuelto a infringir sus deberes normativos se le incrementa en UNA MULTA ADICIONAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TABASCO. HACIENDO UN TOTAL DE QUINIENTAS VECES EL SALARIO MINIMO (SIC) GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TABASCO, que se le hará efectivo una vez que cause ejecutoria la presente resolución en las siguientes dos ministraciones mensuales que se le otorgan como financiamiento público para actividades ordinarias, con el fin de no trastocar sus ingresos por el desarrollo de sus campañas electorales. […]

    7. Inconforme con la anterior determinación, el trece de octubre del presente año, M.Á.J.L., en su carácter de candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, y A.O.N., representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, promovieron sendos recursos de apelación, radicándose en los expedientes TET-AP-54/2009-I y TET-AP-55/2009-II, acumulados.

    8. El treinta de octubre de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, resolvió los recursos de apelación descritos, determinando lo siguiente:

      "[…] PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación TET-AP-55/2009-II al TET-AP-54/2009-I, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional. Consecuentemente, glósese copia certificada de la resolución de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

      SEGUNDO. Por las razones expuestas en el considerando séptimo de esta sentencia se revoca la resolución SCE/PE/PRI/015/2009 Y SUS ACUMULADOS SCE/PE/OACS/018/2009, SCE/PE/PVEM/019/2009, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y aprobada en sesión extraordinaria de nueve de octubre de dos mil nueve; por ende se deja sin efectos la sanción de quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco impuesta al ciudadano M.Á.J.L. y al Partido Acción Nacional. […]".

  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El tres de noviembre de dos mil nueve, M.D.C.V., presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, señalando como acto reclamado la resolución dictada el treinta de octubre del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, dentro de los expedientes TET-AP-54/2009-I y TET-AP-55/2009-II acumulados.

  3. Trámite. El seis de noviembre siguiente, el órgano señalado como responsable, a través del Magistrado Presidente de dicho Tribunal, previo trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitió a esta S. Regional el juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe circunstanciado y anexos.

  4. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada J.Y.M.T., para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Terceros Interesados. El seis de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y M.Á.J.L., en su carácter de candidato electo a la Presidencia Municipal de E.Z., Tabasco, comparecieron como Terceros Interesados en el presente juicio.

  6. Recepción, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, se acordó recibir y admitir el expediente en que se actúa, y al considerar que se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido político, a fin de impugnar una sentencia definitiva y firme, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, para resolver una controversia relacionado con actos anticipados de precampaña y campaña, vinculada a la elección de integrantes de un ayuntamiento en dicha entidad federativa, perteneciente a la mencionada circunscripción electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

    I.O.. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada ley procesal, toda vez que la sentencia impugnada, fue notificada el treinta de octubre de dos mil nueve, en tanto que el escrito de demanda fue presentado ante la...

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