Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/38 K (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27572
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo III, 1458
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA EXIGENCIA DEL PAGO DE LA CUOTA DE REINGRESO O REINSCRIPCIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR EN UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PERTENECIENTE A LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN, TIENE LA NATURALEZA DE POSITIVO.


SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA EL COBRO DE LA CUOTA DE REINGRESO O REINSCRIPCIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR EN UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PERTENECIENTE A LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN, PUES EL GOBERNADO NO TIENE EL DERECHO A LA GRATUIDAD EN ESE NIVEL EDUCATIVO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS S.E.A.P., J.E.G.B.Y.J.R.S.P.. PONENTE: S.E.A. PUENTE. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.R.S.P.. SECRETARIO: J.R.I..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis, en materia administrativa, entre las sustentadas por dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por la parte quejosa del juicio de amparo del que derivó incidente de suspensión en revisión 48/2016, tramitado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y cuyo criterio es confrontado con el del diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.


Por tanto, se estima actualizado el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos legales.


TERCERO.-Criterios contendientes. Ahora bien, previo a determinar la existencia o no de la materia a resolver, cabe precisar que la hipótesis central sobre la cual se denunció la contradicción de tesis consiste en determinar, si es procedente la suspensión en el juicio de amparo indirecto, en contra de la exigencia o requerimiento del pago de una cuota para reinscribirse en el nivel medio-superior (bachillerato) de una institución educativa perteneciente a la Universidad Autónoma de Nuevo León.


Puntualizado lo anterior, es importante destacar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión 240/2015, en sesión de dos de septiembre de dos mil quince, determinó lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Estudio de los agravios. Son fundados los agravios expuestos por las autoridades recurrentes.


"Ahora bien, en el caso concreto, el quejoso **********, en representación de su menor hija **********, acudió al juicio de amparo a reclamar de las autoridades responsables, en esencia, la exigencia de una contraprestación monetaria para reinscribirse al tercer semestre del bachillerato técnico en turismo, en la Escuela Industrial y Preparatoria Técnica Álvaro Obregón, Unidad Monterrey I, de la Universidad Autónoma de Nuevo León; así como el Reglamento General sobre los Procedimientos de Admisión y Permanencia de los Estudiantes vigente, en cuyo artículo 34, fracción I, en el que se establece la exigencia de dicha contraprestación monetaria para la reinscripción y con el que presumiblemente se fundamentan los demás actos reclamados.


"N., bajo protesta de decir verdad, que el veintinueve de mayo de dos mil quince, tuvo conocimiento por medio del sistema electrónico denominado SIASE (Sistema Integral para la Administración de los Servicios Educativos), de la contraprestación exigida por las responsables por la cantidad total de $********** (********** 00/100 moneda nacional), de lo que señaló que se advertía de la boleta o ficha correspondiente, anexada a la demanda de amparo, de la que se desprende que el monto relativo es por los conceptos de ‘bono deportivo’, ‘cuota escolar’ e ‘inscripción reing bach’, con fecha límite de pago diez de junio de dos mil quince.


"En los conceptos de violación expresó, en lo que interesa, que las responsables transgreden el derecho humano y social a la educación media y superior gratuita, consagrado en el artículo 3o. constitucional (entre otros), por exigírsele una contraprestación monetaria para reinscribirse y recibir dicho servicio educativo y luego, pidió la suspensión de los actos reclamados para efecto de que se le ordenara a las responsables que le permitieran inscribirse según el procedimiento y plazo regular de cualquier estudiante al semestre agosto-diciembre de dos mil quince, y de manera gratuita.


"Finalmente, expuso que de no otorgársele se le dejaría en estado de indefensión y no podría continuar con su educación, por lo que se consumarían los actos reclamados y se le causaría un daño de imposible reparación, pues no cuenta con recursos para cubrir la cuota exigida; alegando que con ello se violentaba el derecho humano a la educación media superior consagrado en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el principio de igualdad, por rezagársele y dejársele en inferioridad frente a otros individuos; además de que la apariencia del buen derecho estaba a su favor, porque se le privaría del referido derecho fundamental, que es de exigencia efectiva e inmediata; aunado a que se cumplen los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, y no se actualiza el segundo párrafo del diverso 131.


"Al respecto, en la parte que interesa de la resolución recurrida, el a quo determinó que no era posible otorgar la medida cautelar para eximir el pago de la reinscripción, es decir, para que ésta se realice de manera gratuita, bajo la consideración de que ello implicaría una restitución definitiva en el goce del derecho violado, esto es, no preservaría la materia del juicio de amparo sino la extinguiría, lo cual no es acorde con los fines y la naturaleza de la suspensión.


"No obstante tal consideración, el J. de Distrito señaló que en una nueva reflexión en cuanto al tema de la restricción de reinscribirse, por no cubrir las cuotas reclamadas, en el caso, sopesando que en lo que atañe a la educación media superior, ciertamente dicho nivel educativo es obligatorio y su impartición será gratuita, ello produce una apariencia del buen derecho en favor del peticionario para que no le sea restringido o vedado ese grado educativo; pues, en opinión del juzgador, no se advertía que con el otorgamiento de la medida cautelar se genere un perjuicio al interés social o contravenga disposiciones de orden público en un grado superior al perjuicio de difícil reparación que pudiera sufrir el solicitante.


"Como consecuencia de lo expuesto, el J. concedió la suspensión definitiva para el único efecto de que las autoridades responsables, de ser el caso de que la promovente no cubra en tiempo y forma las cuotas que le son exigidas, no prohíban ni obstaculicen la reinscripción al semestre que le corresponde cursar; esto, en el entendido de que ello, de ninguna manera, lo exime de cumplir con todos y cada uno de los demás requisitos que se exijan para tal efecto; lo anterior, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la ejecutoria que se pronuncie en el juicio principal.


"En relación con la anterior determinación, las partes recurrentes se duelen esencialmente de que el auto impugnado se dictó en contravención de las normas que regulan la medida suspensional.


"Es pertinente precisar, que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal establece que los actos reclamados pueden ser objeto de suspensión cuando la naturaleza del acto lo permita, como se ve de lo que en seguida se transcribe:


"‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"‘...


"‘X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.’


"Al respecto, es importante precisar que el acto reclamado de manera destacada, en esencia, consiste en la negativa de brindarle el derecho a la educación media superior de manera gratuita.


"En la parte que interesa, la quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que se ordene a las responsables que le permitan inscribirse antes del diez de junio de dos mil quince, y según el procedimiento y plazo regular de cualquier estudiante al siguiente semestre agosto-diciembre 2015, y evidentemente de manera gratuita.


"En relación con lo anterior, es menester precisar que el objetivo de la suspensión en el juicio de amparo es mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia de una hipotética concesión de la protección constitucional; por lo que, concedida esa medida, sus efectos se traducen en la detención de los procedimientos encaminados a ejecutar los actos reclamados mientras se decide si resultan o no constitucionales; lo que explica por qué en la generalidad de los casos, la suspensión sólo...

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