Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/26 A (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27501
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo II, 1537
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.I.R.M., M.J.S., G.G.M., D.G.E., A.G.V.C.Y.J.E.A.M.. PONENTE: D.G.E.. SECRETARIA: M.T.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Décimo Quinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A., así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3, 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito con sede en esta ciudad, lugar donde este Pleno ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de A. vigente, puesto que fue formulada por el Juez Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en la ciudad de Tijuana.


TERCERO.-Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


1. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito conoció del amparo en revisión administrativa **********, interpuesto por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California.


En el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, del que derivó el amparo en revisión **********, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, se reclamó la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en la que sobreseyó en el juicio de amparo y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para que la autoridad responsable, Comisión del Servicio Profesional de Carrera (antes Comisión de Desarrollo Policial) de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal en Tijuana: dejara insubsistente el auto de dieciocho de marzo de dos mil quince dictado en la queja **********, y dictara otro, en el que se declare la prescripción para el inicio del procedimiento de remoción del agente **********, confirmó, en lo que fue materia de revisión, la sentencia recurrida.


Las consideraciones expresadas por el Tribunal de Circuito del conocimiento, al resolver el amparo en revisión de referencia, en la parte que interesa, son las que a continuación se transcriben:


"QUINTO.-Son infundados los agravios formulados por la autoridad responsable, aquí recurrente, Comisión del Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California, en mérito a las consideraciones que a continuación se exponen:


"Previo al estudio de las inconformidades planteadas por el recurrente, conviene precisar los siguientes antecedentes:


"Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con sede en Tijuana, Baja California, el cuatro de junio de dos mil quince, turnado al siguiente día al Juzgado Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Comisión de Servicio Profesional de Carrera de Tijuana, Baja California (antes Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública), de quien reclamó:


"‘De la Comisión del Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría de Seguridad Pública, de Tijuana, Baja California, se reclama:


"‘1. La omisión de pronunciarse respecto de prescripción de las facultades de la Sindicatura Municipal para solicitar e iniciar el procedimiento de remoción contra el suscrito, sin que se funde y motive esta negativa, ya que mediante escrito recibido por la responsable, en fecha 18 de marzo de 2015, solicité se acordara la prescripción prevista en el artículo 184 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California (es decir, el determinar la prescripción de las facultades para iniciar el procedimiento de remoción en contra del quejoso con motivo de la queja **********, iniciada por el síndico procurador del Ayuntamiento de Tijuana); sin embargo, hasta el momento no se ha pronunciado al respecto.


"‘2. La prescripción de las facultades de la síndica procuradora para solicitar el inicio del procedimiento de remoción respecto de la queja **********, como consecuencia el impedimento legal para que la autoridad responsable (sic) para sustanciar el procedimiento y, en su lugar, acuerde de la prescripción y remita el expediente a la Contraloría Interna (Sindicatura Municipal).


"‘3. Los efectos y consecuencias que se deriven de los actos reclamados que señaló con anterioridad.


"‘Todos y cada uno de los actos de autoridad que señalo en la presente demanda de amparo, los atribuyo a las autoridades responsables, bien sea que lo lleven a cabo por sí o por conducto de sus ejecutores o inferiores jerárquicos o subalternos.’


"La Juez Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado, por acuerdo de ocho de junio de dos mil quince, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número **********; seguido el juicio en todas sus etapas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, celebró la audiencia constitucional y en el mismo día, mes y año, dictó sentencia en la que SOBRESEYÓ y CONCEDIÓ el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


"El Juez de Distrito, para conceder el amparo solicitado, expuso, esencialmente, los siguientes argumentos:


"‘Al respecto, el quejoso refiere, en sus conceptos de violación, que lo aducido por las autoridades en sus informes justificados transgrede sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues aun cuando la Sindicatura Municipal presentó ante la Comisión de Desarrollo Policial las constancias que integran la queja **********; esta última no ha iniciado el procedimiento en cuestión, lo que implica que el plazo para la prescripción no se ha interrumpido, pues el único acto procesal que tiene ese efecto, es el auto de inicio del procedimiento, el cual, no se ha emitido.


"‘Es esencialmente fundado el concepto de violación reseñado.


"‘...


"‘Se estima que es fundado el argumento del quejoso, pues el plazo para la prescripción se interrumpe con el auto de inicio de procedimiento, en la medida en que dicho proveído es una consecuencia inmediata de la solicitud que al efecto realiza la Sindicatura Municipal a la Comisión de Desarrollo Policial, dado que en ninguna parte del procedimiento establecido en las legislaciones citadas en párrafos precedentes, se prevé que esta última disponga de facultades para continuar con las investigaciones que previamente realizó el sindica procurador (sic).


"‘Esto es, el procedimiento previsto en la Ley de Seguridad Pública y en el Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el Municipio de Tijuana establecen dos fases para la sustanciación del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa:


"‘La primera, ante la Sindicatura Municipal o Contraloría Interna, según corresponda, en la que se llevarán a cabo las investigaciones relativas a la falta que se atribuye al servidor público; y,


"‘La segunda, ante la comisión, quien una vez recibido el expediente integrado, dictará auto de inicio, fijará la fecha de audiencia y, concluidas las etapas de pruebas y alegatos, citará para oír la resolución que corresponda; facultad que prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir de la celebración de la audiencia en mención.


"‘En ese sentido, la ley y reglamento respectivos, por una parte, no disponen que la Comisión de Desarrollo Policial pueda llevar a cabo investigaciones en torno a los expedientes cuyo inicio se les solicite por parte de la Sindicatura Municipal; y, por otra, el hecho de que los ordenamientos de referencia prevean que el plazo para que el síndico solicite el inicio de los procedimientos prescriba en un año a partir de que tenga conocimiento de hechos que hagan presumir que algún miembro ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos de permanencia o ha incurrido en responsabilidad administrativa grave; tiene como consecuencia directa e inmediata, que la comisión a quien presentará la investigación respectiva, realice lo propio, esto es, dé entrada a la misma a través del auto de inicio de procedimiento; actuación que de ninguna forma podrá postergar, pues ni la ley ni el reglamento en cita prevén esa posibilidad.


"‘Así, una recta intelección de los preceptos 58, 59 y 92 del Reglamento del Servicio de Seguridad Pública del Municipio de Tijuana, Baja California, lleva a concluir que el plazo de un año a que se refiere el último de los citados numerales para que la Sindicatura Municipal solicite a la Comisión de Desarrollo Policial, el inicio del procedimiento correspondiente (separación o responsabilidad), no se interrumpe con el hecho de que la primera de las mencionadas autoridades remita el expediente a la segunda, pues, entonces, dejaría a esta última la libertad de decidir cuándo iniciar el procedimiento y, en su caso, prolongarlo...

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