Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(XI Región)1o. J/6 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27525
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 1661


AMPARO EN REVISIÓN 309/2017 (CUADERNO AUXILIAR 627/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 17 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.G.G.V., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: A.F.A..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Reposición del procedimiento.


Resulta innecesario analizar el fallo impugnado en esta vía, así como los conceptos de agravio planteados en su contra, toda vez que en el presente caso se actualiza una violación al procedimiento del juicio de amparo indirecto; razón por la cual, se debe revocar la sentencia sujeta a revisión y reponer el procedimiento del juicio de amparo, por las razones que a continuación se explicarán.


La infracción al procedimiento del juicio constitucional radica en la omisión del J. de Distrito en requerir al quejoso para que manifestara si era su deseo llamar como autoridad responsable al **********.


En principio, importa mencionar como marco normativo que, acorde con el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, si el Tribunal Colegiado de Circuito encontrare que por acción u omisión se transgredieron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que dichos aspectos trasciendan al resultado del fallo, se procederá a revocar la resolución recurrida y se ordenará la reposición del procedimiento del juicio constitucional.


Dicha porción normativa es de la literalidad siguiente:


"Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:


"...


"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;"


Del precepto transcrito se advierte que las autoridades competentes para conocer del recurso de revisión, podrán ordenar la reposición del procedimiento, entre otros casos, cuando aparezca que en el juicio de amparo se vulneraron las reglas fundamentales que lo rigen, pues el legislador contempló que no puede tener validez jurídica la sentencia relativa, cuando precisamente el procedimiento carezca de alguna actuación trascendental que por imperativo legal se debió desarrollar.


Al respecto, se destaca que las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo son aquellas que deberán realizar los tribunales de control constitucional, por disposición expresa de las distintas leyes que lo regulan, para integrar correctamente el procedimiento de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado o de la persona que solicitó la protección constitucional; esto es, constituyen la totalidad de las obligaciones procesales que se encuentran sistematizadas en los cuerpos normativos que rigen al juicio de amparo, las cuales se distinguen de las cargas procesales impuestas a las partes, porque las primeras revisten el carácter de oficiosas y, en las segundas, se requiere necesariamente la intervención de las partes para hacer efectivas las prerrogativas descritas en tales leyes; además, éstas se encuentran sujetas al principio de preclusión en el supuesto de no ejercerse dentro del plazo previsto para tal efecto, lo cual no acontece cuando se trata de las señaladas obligaciones.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/14, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, la cual se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3103, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ANTES DEL ESTUDIO DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE SUS AGRAVIOS, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE VERIFICAR OFICIOSAMENTE SI SE SATISFACEN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, EN ESPECIAL, EL DE PROCEDIMIENTO ADECUADO Y, ANTE SU AUSENCIA, DEBE REVOCAR DICHO FALLO Y ORDENAR SU REPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO).-Del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo se advierte que, previo al análisis de la materia de la revisión, el tribunal revisor debe repasar el trámite del juicio para verificar si no se incurrió en violaciones a las normas fundamentales que norman el procedimiento de amparo o en omisiones que factiblemente puedan influir en el sentido de la decisión del juicio constitucional y, sobre todo, si se dejó sin defensa a alguna de las partes en el juicio, a grado tal que no fuera escuchada a pesar de tener derecho a intervenir como parte conforme a la ley, pues estas situaciones imposibilitan entrar al estudio de fondo y dejar de analizar las consideraciones del fallo recurrido y de sus agravios; en estos casos debe revocarse la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, al no encontrarse presentes los presupuestos procesales del juicio, lo que equivale a que no concurran condiciones mínimas para el juzgamiento del caso, sin que ello implique la suplencia de la queja, pues esta clase de recomposiciones no se deben al estudio de un contenido mejorado de los agravios, sino a la circunstancia de no encontrarse satisfechas las condiciones mínimas para el dictado de una sentencia que defina la causa del juicio ni el presupuesto del debido proceso o del procedimiento adecuado (como también se le denomina en la jurisprudencia constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, particularmente, en la referida a la tutela judicial efectiva) que representa una condición mínima, básica y esencial, mediante la cual se instaura la relación jurídico-procesal, a grado tal que su ausencia, como la de cualquier otro presupuesto, conlleva a estimar que si se dictara sentencia, ésta no será válidamente existente y, por ello, normativamente se exige su estudio oficioso en forma previa al análisis de los agravios."


Además, es necesario señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, cuyo contenido es idéntico al diverso 93, fracción IV, de la propia legislación, vigente a partir del tres del citado mes y año, determinó que no todas las violaciones a las reglas fundamentales que norman al juicio de amparo conllevan que el órgano revisor reponga el procedimiento para que aquéllas sean subsanadas, sino sólo las que dejaron sin defensa a la parte recurrente e influyeron en la sentencia definitiva que debe dictarse.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 65/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 336, que dice:


"PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE.-Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico."


En tales condiciones, es claro que las reglas fundamentales que norman al juicio de amparo son aquellas que deben acatar los órganos de control constitucional por disposición expresa o implícita de las distintas leyes que regulan a ese juicio, para integrar exactamente el procedimiento, de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado o con la persona que solicitó la protección constitucional; esto es, son la totalidad de las obligaciones que se encuentran sistematizadas en los cuerpos normativos que rigen al juicio de amparo.


Ahora, en el caso que nos ocupa, el J. que conoció del juicio de amparo indirecto omitió requerir al quejoso para que...

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