Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.P. J/5 P (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27477
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 940


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.A.S.V., JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO Y D.C.C. REYES. DISIDENTE: J.P.C.N.. PONENTE: D.C.C. REYES. SECRETARIO: OSWALDO DE LA O TENORIO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de A.; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 1, 3, 9, 10, 17, 24, 27, 28, 29 y 35 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios que se estiman contradictorios entre Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, además conforme a lo dispuesto por el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de A.; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; pues se formuló por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quienes emitieron la ejecutoria en el juicio de amparo directo 68/2016, de donde deriva uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la presente contradicción de tesis.


I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


Conoció del juicio de amparo directo 132/2015, promovido por la quejosa **********, por su propio derecho, en contra de la resolución de veinticinco de febrero de dos mil quince, dictada en el toca de apelación 18/2015, por la Segunda S. Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en la que confirmó la sentencia de primer grado emitida por el J. de Juicio Oral del Distrito Judicial de Ixtlahuaca, Estado de México, dentro de los autos de la causa de juicio oral 21/2013; juicio en el que ********** y **********, ambos de apellidos **********, promovieron amparo adhesivo.


Ahora, los antecedentes relevantes del caso, son los que a continuación se apuntan:


- El cuatro de diciembre de dos mil catorce, el J. de Juicio Oral del Distrito Judicial de Ixtlahuaca, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y **********, ambos de apellidos **********, por su responsabilidad penal en la comisión del hecho delictuoso de homicidio calificado (en grado de tentativa).


- En contra de la anterior resolución, los sentenciados, el agente del Ministerio Público y la víctima interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió conocer a la Segunda S. Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien lo registró con el número de toca de apelación 18/2015, el cual fue resuelto el veinticinco de febrero de dos mil catorce, en el sentido de confirmar el fallo recurrido.


- Inconforme con lo anterior, la víctima, ********** promovió el juicio de amparo directo número 132/2015, en tanto que ********** y **********, ambos de apellidos **********, promovieron amparo adhesivo, asunto que por cuestión de turno correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien, en sesión ordinaria de diez de diciembre de dos mil quince, concedió la protección constitucional solicitada, en los términos siguientes:


"Estas consideraciones conducen a conceder el amparo solicitado por infracción a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad procesal, tutelados en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (igualdad ante la ley), el diverso 1o. (compromiso de los Estados partes a respetar los derechos y libertades de las personas), 8 (derecho a ser oído por tribunal competente, independiente e imparcial) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de que la autoridad jurisdiccional señalada responsable (i) deje insubsistente la determinación objeto de reclamo; y, (ii) emita diversa en la que aprecie los agravios de la víctima referida bajo la óptica de suplencia de la queja, hecho lo cual, resuelva como lo estime procedente, en virtud de que a la quejosa se le reconoció el carácter de víctima desde el inicio del procedimiento penal, y en la sentencia objeto de reclamo no le fue respetada la prerrogativa de resolver su inconformidad bajo el principio de suplencia de la queja, derecho que le asiste en el procedimiento penal como parte contraria al imputado, quien ya goza de él ..."


Mientras que el amparo adhesivo fue declarado sin materia.


- Por medio del oficio 307/2016, en cumplimiento a la referida ejecutoria de amparo, la Segunda S. Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, remitió copia certificada de diversas constancias dictadas en el toca de apelación 18/2015, de las que se desprendió que el ocho de enero de dos mil dieciséis, la autoridad responsable dejó insubsistente el acto reclamado, y el veintidós de los citados mes y año, emitió la resolución correspondiente, remitiendo al respecto, copia certificada de dicha determinación, de la cual es conveniente destacar lo siguiente:


"En acatamiento a la ejecutoria federal amparante, esta S. por auto de presidencia de fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, se dejó sin efecto la ejecutoria emitida en la audiencia de segunda instancia celebrada en fecha VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE, que constituyó el acto reclamado en el amparo que se cumplimenta, quedando, en consecuencia, subsistente la audiencia previa en la que las partes sostuvieron su debate y se turnaron los autos a la Magistrada ponente. En el entendido de que debido a los efectos del amparo que se cumplimenta este tribunal de alzada, en obvio de dilaciones innecesarias, estimó pertinente no señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva ..."


- Así, mediante acuerdo emitido el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


Ahora bien, el aludido Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al emitir la resolución que calificó el cumplimiento de la sentencia de amparo, lo hizo con base en las siguientes consideraciones:


"Toluca, México, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.-Vista la certificación y razón secretarial de cuenta, se advierte que el dieciocho de febrero último expiró el plazo de diez días que, en auto de veintiséis de enero anterior, se otorgó a la quejosa **********; en tanto, el quince de febrero a los terceros interesados y al agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento de segunda instancia de donde deriva la sentencia definitiva objeto de reclamo, ante lo cual, la peticionaria de amparo y el representante social no hicieron manifestación alguna en torno a la sentencia de veintidós de enero actual, que la S. responsable dictó en acatamiento a la ejecutoria protectora pronunciada en este juicio de amparo directo, salvo los terceros interesados por conducto de su autorizado.-Los terceros interesados ********** y **********, de apellidos **********, por conducto de su autorizado **********, exhibieron escrito el doce de febrero pasado, en el que manifestaron su desacuerdo con el cumplimiento efectuado por la responsable, lo que se realizó en los siguientes términos: ‘Una vez comentada la nueva resolución dictada por la Segunda S. Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el pasado veintidós de enero de dos mil dieciséis, en aras de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo ordenada por este tribunal, y apercibidos de manifestar lo que a su interés legal convenga, mis autorizantes consideran que con dicha resolución se transgreden sus derechos humanos, pues no se valoran adecuadamente las probanzas del sumario en cuanto a la determinación de culpabilidad y a la reparación del daño moral; pues sostienen no tener ningún grado de culpabilidad, ya que no son responsables de la comisión de ilícito alguno; además, con la reparación del daño moral, suponiendo sin conceder que fuesen responsables de alguna conducta contraria a derecho, se les impone una carga económica que por la privación de la libertad no están en posibilidad de sufragar, situaciones que solicitan se considera al momento de emitir acuerdo de cumplimiento de sentencia ...’.-Por tanto, ante la premisa atinente a que las ejecutorias de amparo deben ser puntual y totalmente cumplidas, sin exceso ni defecto, es menester que el Pleno de este tribunal determine si se acató o no la ejecutoria que otorgó la protección constitucional a la quejosa **********, lo anterior, en términos de los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77, fracción I, 192, 193, último párrafo, 196 y 197 de la Ley de A., tomando en consideración las manifestaciones que esgrime el autorizado de los terceros interesados en el escrito ya...

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