Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXI. J/11 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27441
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 1428
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.V.E., X.G.G., B.C. LEÓN, A.V.A.Y.T.M.T.. PONENTE: A.V.E.. SECRETARIO: N.Z.M..


II. Competencia y legitimación


Competencia. Este Pleno del Vigésimo Primer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque la posible contradicción se suscita entre dos Tribunales Colegiados que pertenecen a este Circuito.


Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue realizada por G.N.L., Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien se encuentra legitimado, en términos de lo que dispone el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


III. Existencia de la contradicción


En aras de determinar si existe la contradicción de criterios, resulta necesario, en primer lugar, determinar cuáles son las exigencias que ha impuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, las cuales se refieren a lo siguiente:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


Datos de identificación: Novena Época. Registro: 165076. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 23/2010, página 123.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


Datos de identificación: Novena Época. Registro: 165077. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


A continuación, se precisan las razones por las cuales se considera que, en el caso concreto, sí se actualizan todos los requisitos enunciados.


Posturas contendientes. En primer orden, se puntualizan las consideraciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones, las que servirán para dar respuesta a la interrogante de si existe o no una contradicción de criterios.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la queja administrativa 169/2016, señaló que los actos reclamados, medularmente, se hicieron consistir en lo siguiente:


"• La falta de notificación y emplazamiento al procedimiento de evaluación.


"• La falta de notificación de los ‘perfiles parámetros indicadores’ con base en los cuales se aplicará el proceso de evaluación.


"• La falta de notificación y/o emplazamiento al procedimiento administrativo-sancionador, mediante el cual se pretende aplicar una sanción de las estipuladas en la Ley del Servicio Profesional Docente."


Contra tales actos consideró que debería negarse la suspensión del acto reclamado, y sustentó su decisión en las siguientes razones:


"Establecido el marco teórico referencial anterior, enseguida se expondrán las razones por las que se estima que no procede la suspensión en contra de los actos reclamados en el juicio de amparo de origen, demostrándose así lo fundado de los agravios expuestos por las autoridades recurrentes y, como consecuencia de ello, la ilegalidad del acuerdo recurrido:


"Como se explicó, los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128, fracción II y 138 de la Ley de Amparo imponen la obligación del juzgador -si la naturaleza del acto lo permite- a realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social.


"En el presente caso, se presenta una colisión entre diferentes derechos constitucionales, que son:


"i. El derecho de los quejosos a seguir conservando su estabilidad en el empleo -pues la suspensión la solicitan para que no se les separe de los grupos que tienen a su cargo y no se les aplique sanción alguna derivada del procedimiento instaurado en su contra por no someterse a los procesos de evaluación-; por un lado, y,


"ii. El derecho de la sociedad a contar con un sistema educativo de calidad; por el otro.


"Con base en la solución de ese conflicto, es con lo que se debe decidir el otorgamiento o no de la medida cautelar.


"Cuando se presenta este tipo de conflictos, el J. constitucional está llamado a aplicar el juicio de ponderación, es decir, a sopesar los derechos constitucionales que se encuentran en colisión, en aras de alcanzar una armonización entre ellos, de ser posible, o de definir cuál ha de prevalecer.


"La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio. Para lo cual, es necesario desarrollar ambos derechos.


"Así, tenemos que respecto al derecho de los quejosos a la estabilidad en el empleo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales.


"Por su parte, el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...

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