Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIV. J/7 P (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27478
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 1035


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.A.A.Q., P.J.H.M.Y.P.L.M.. PONENTE: P.L.M.. SECRETARIA: B.A.O.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre un Tribunal Colegiado de este Circuito y un Tribunal Colegiado Auxiliar que apoyó a aquél, debido a que se considera que éste pertenece al Circuito del Tribunal Colegiado Auxiliado.


En apoyo a lo anterior, se cita el criterio 2a./J. 3/2015 (10a.), emitido por la Segunda S. del Alto Tribunal, de título y subtítulo siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."(4)


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado R.Q.S., integrante del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, quien, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, está legitimado para plantear la posible contradicción de criterios.


TERCERO.-Posturas contendientes.


1. Resolución del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo penal 8/2017 (cuaderno auxiliar 152/2017), dictado en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con sede en Mérida, Yucatán.


a) Antecedentes


1. El once de mayo de dos mil once, ********** presentó querella ante el agente del Ministerio Público investigador, con sede en Motul, Yucatán, contra **********, por incumplir con su obligación de proporcionar de manera semanal la cantidad de $********** (**********), por concepto de la manutención de sus hijas **********, ambas de apellidos **********, a pesar de existir un convenio celebrado ante el J. de Paz de Dzidzantún; asimismo, sostuvo que la última vez que su cónyuge le proporcionó esa cantidad de dinero fue en el mes de diciembre de dos mil diez, y que cuando acudía a verlo, éste le manifestaba que ********** ya era mayor de edad, pero que esa situación no se le hacía justa, en razón de que la antes nombrada se encontraba cursando una carrera comercial, mientras que su restante hija menor estudiaba en el segundo semestre de bachillerato.


2. Practicadas las investigaciones correspondientes y rendida la declaración ministerial del acusado, el veintisiete de noviembre de dos mil doce, la representación social consignó las diligencias de averiguación previa al J. Penal en turno, del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, contra **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previsto y sancionado en el artículo 220, en relación con el diverso 221, párrafo segundo, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, en agravio de sus hijas ********** y **********, ambas de apellidos **********.


3. El ocho de enero de dos mil trece, el J. Sexto Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán libró orden de aprehensión en los términos solicitados por la representación social, dentro de la causa penal **********, contra ********** (fojas 48 a 58 del citado proceso).


4. Una vez ejecutado el citado mandato de captura, el once de febrero de dos mil trece, ********** rindió su declaración preparatoria, y el trece de febrero de dos mil trece, el J. del conocimiento decretó auto de formal prisión en su contra, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previsto y sancionado en el artículo 220 del Código Penal del Estado de Yucatán, en agravio de sus hijas (fojas 63 a 77 del citado proceso penal).


5. Seguida la secuela legal, el veintiséis de agosto de dos mil quince, el J. natural dictó sentencia contra ********** y lo estimó penalmente responsable por el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, cometido en agravio de sus hijas.


6. En contra de dicho fallo, tanto el enjuiciado como el representante social interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales correspondió conocer a los Magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado, quienes, al resolver el toca **********, por mayoría de votos, modificaron la sentencia atacada, para el único efecto de precisar que no procedía sustituir los días de multa impuestos por una doble pena privativa de libertad, debido a que la decisión del juzgador primario se contraponía a las reformas que en materia de seguridad y justicia se realizaron en el país, aunado a que la sustitución de la multa por el doble de prisión, conllevaba involuntariamente un castigo a cierta condición socioeconómica que no conducía a una finalidad positiva y eficaz (fojas 48 a 64 del referido toca de apelación).


7. Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, que fue radicado con el número **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con sede en Mérida, Yucatán, y resuelto en sesión celebrada el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio de aquel órgano jurisdiccional (cuaderno auxiliar **********), en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se emitiera una nueva, en la que se reiterara lo relativo a la acreditación del delito imputado al quejoso y su plena responsabilidad en su comisión, así como todos los aspectos intocados en la ejecutoria, y condenando al reo al pago de la reparación del daño, pero sin determinar una cantidad específica, precisando que el quantum correspondiente se fijaría en la etapa de ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado


En el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), fallado en sesión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en torno al tema del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, en lo que aquí interesa, se sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Estudio. Son infundados los conceptos de violación que formula el quejoso, sin que se advierta queja deficiente que suplir, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


"Se reitera que constituye materia de reclamo en este juicio de control de constitucionalidad, la sentencia de segunda instancia emitida por la S...

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