Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/37 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27482
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, 1608


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 13 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.E.G.B.Y.J.R.S.P.. DISIDENTE Y PONENTE: S.E.A. PUENTE. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.E.G.B.. SECRETARIO: O.C.Z.B..


Monterrey, Nuevo León. Resolución del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, correspondiente a la sesión del día trece de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver, los autos del expediente de contradicción de tesis 2/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 3846/2017, presentado el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, ante el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, comunicó la resolución emitida por el órgano jurisdiccional de su adscripción, el veintitrés de ese mes y año, en el recurso de queja 169/2017, en la que, el referido órgano jurisdiccional, denunció la posible contradicción de criterios, suscitada con relación al establecido por Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 101/2017.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, formó y registró el expediente de contradicción de tesis respectivo, acordó admitir a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y solicitó al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, para que remitiera el archivo con firma electrónica, al correo electrónico oficial pleno4ctoadmin@correo.cjf.gob.mx, así como copia certificada de la ejecutoria emitida al resolver el recurso de queja 101/2017 y de las que se hubieran resuelto en similar sentido, para la debida integración del expediente en que se actúa; lo anterior, de conformidad con el artículo 47 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Asimismo, en el acuerdo de previa mención, se solicitó a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si los criterios sustentados, se encontraban vigentes o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


En acuerdo de seis de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, agregó a los autos el oficio 86/2017, signado por el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, a través del cual informó que ese Tribunal Colegiado ya se pronunció con relación al tema de que se trata la presente contradicción de tesis e, incluso, emitió la jurisprudencia identificada con la clave TC042A-10K0.092.1, de título y subtítulo "SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 37 AL 48 DE LOS NUEVOS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LA ZONA CONURBADA DE MONTERREY, QUE COMPRENDE LOS MUNICIPIOS DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, MONTERREY, ESCOBEDO, APODACA, GUADALUPE, SANTA CATARINA, JUÁREZ Y SANTIAGO, TODOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ENTRARON EN VIGOR LOS DÍAS UNO Y CINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE."


Del mismo modo, se tuvo por recibido el oficio 74/2017-T, signado por el secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, a través del cual informó que el criterio sustentado por ese tribunal en el recurso de queja 169/2017-I, se encuentra vigente; en la propia fecha -seis de marzo de dos mil diecisiete-, también se agregó oficio 76/2017, suscrito por el secretario de tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, a través del cual informó que el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional en el recurso de queja 101/2017, se encuentra vigente y remitió copia certificada de las resoluciones emitidas en los recursos de queja 101/2017, 65/2017, 67/2017, 100/2017, 105/2017, 106/2017, 152/2017, 161/2017, 162/2017, 165/2017 y 166/2017.


Asimismo, agregó para los efectos legales a que hubiere lugar, el oficio CCST-C-115-02-2017, suscrito por la maestra C.B.G., coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del cual se advierte que solicitó al licenciado R.C.C., secretario general de Acuerdos del citado Alto Tribunal, su colaboración para que, de no existir impedimento legal alguno, informara si existe o no contradicción de tesis alguna radicada en el mismo tribunal, sobre el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 27 del Acuerdo General Número 20/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio CCST-X-127-03-2017, mediante el cual se tuvo a la maestra C.B.G., coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Posteriormente, al estar debidamente integrada la presente contradicción de tesis, y conforme al sistema de turno aleatorio, por auto de veintiocho de marzo del presente año, le correspondió al Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, elaborar el proyecto de sentencia, el cual fue puesto a discusión en sesión plenaria de trece de junio de dos mil diecisiete, en donde, por mayoría de votos, se resolvió votar en contra de la propuesta inicial del asunto y se ordenó turnar el proyecto al Magistrado J.E.G.B., para su engrose; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis en materia administrativa, entre las sustentadas por dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, dado que participa en la presente contradicción de tesis; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


Ver considerando tercero
Ver considerando cuarto

QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. El Tribunal Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determina que existe la contradicción denunciada, únicamente en cuanto a si, de concederse la suspensión provisional, respecto de la aplicación de los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV, del homologado Reglamento de Tránsito y Vialidad para los Municipios que integran la zona Metropolitana de Monterrey, vigente a partir de enero de dos mil diecisiete, se contravienen o no disposiciones de orden público y se afecta el interés social; dado que, en los criterios contendientes, los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, se ocuparon de esa cuestión jurídica y resolvieron en sentidos distintos, conforme se expone enseguida.


Para dar claridad a la afirmación que antecede, es necesario atender que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, se suscita cuando éstos, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia:


1) H. resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y,


2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida, gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se...

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