Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27453
Fecha30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de resoluciónPC.I.P. J/38 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 1319


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.H. LUNA RAMOS, M.E.S.F., M.A.A.C., M.Á.M.R., S.C.C., J.P.P.V.E.I.R.O. DE ALCÁNTARA. DISIDENTES: O.E.E., M.E.L.F.Y.J.F.R.Q.. PONENTE: M.Á.M.R.. SECRETARIO: J.F. CRUZ.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 2/2017; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Por oficio 17/2017, de trece de febrero de dos mil diecisiete, recibido en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito el dieciséis siguiente, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado, al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de dos de febrero de ese año, el amparo en revisión 259/2016; contra el diverso criterio sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar, por mayoría de votos, en sesión de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el juicio de amparo directo 47/2016, que originó la emisión de la tesis aislada I.10o.P.4 P (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA POR EL JUEZ O EL SECRETARIO EN FUNCIONES DE JUEZ POR MINISTERIO DE LEY, CON LA INTERVENCIÓN DE TESTIGOS DE ASISTENCIA. ES VÁLIDA Y TIENE PLENOS EFECTOS JURÍDICOS, AL SATISFACER EL REQUISITO FORMAL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO."


2. SEGUNDO.-Por auto de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, por lo que, con la copia certificada de la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo en revisión 259/2016, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 2/2017; asimismo, requirió a la presidencia del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el envío de copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 47/2016, pidió a cada uno de los tribunales contendientes que informaran si el criterio sustentado en los asuntos referidos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


3. Lo que en su oportunidad fue informado, además, ordenó que se girara oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que informara si existe o no alguna contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal sobre la materia de la presente contradicción de tesis.


4. TERCERO.-Posteriormente, por auto de tres de marzo de dos mil diecisiete, se agregó el oficio de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual, comunicó las gestiones realizadas, a fin de informar lo solicitado; lo anterior, con el objeto de continuar con la debida integración de la contradicción de tesis 2/2017.


5. CUARTO.-El presidente del Pleno de Circuito, en acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete, agregó los oficios respectivos, en donde tuvo a los Tribunales Colegiados de Circuito informando que los criterios que sustentaron en los asuntos de referencia siguen vigentes.


6. QUINTO.-Mediante proveído de seis de abril de dos mil diecisiete, el propio presidente del Pleno de Circuito ordenó agregar el oficio por el que la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunica que le fue informado por el secretario general de Acuerdos, que no existe contradicción de tesis alguna en ese Alto Tribunal, en el que el tema a dilucidar guarde relación con al que se contrae el presente asunto.


7. Asimismo, al considerar debidamente integrado el expediente, ordenó turnarlo al Magistrado M.Á.M.R., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a fin de que elaborara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.-Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


9. SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, dado que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes tienen legitimación para denunciar las contradicciones de tesis sostenidas por los Tribunales Colegiados del Circuito al que pertenecen.


10. TERCERO.-En este punto cabe resaltar que en el escrito de denuncia de contradicción de tesis, los Magistrados denunciantes señalaron que los Tribunales Colegiados de Circuito sostienen posturas contradictorias respecto a una misma cuestión jurídica, lo que textualmente puntualizaron:


"... El punto de disenso reside en que éste órgano de control constitucional considera que la resolución judicial que ordena la aprehensión del justiciable debe estar firmada por el secretario del órgano jurisdiccional y no por testigos de asistencia, carece de validez, ya que el numeral 74 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, exige que las resoluciones judiciales sean firmadas por los Magistrados o Jueces y por el secretario."


11. CUARTO.-Con el fin de verificar si existe la contradicción de criterios denunciada -o cualquier otra que pueda ser abordada por este Pleno-, es necesario precisar, en lo conducente, las consideraciones de las resoluciones respectivas.


11.1. I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 259/2016, en la parte que interesa, consideró:


"... Por otra parte, este órgano de control constitucional, en suplencia de la queja deficiente, estima que la orden de captura reclamada carece de validez, en razón de que no está firmada por un secretario, sino por testigos de asistencia.-Sobre el particular, el artículo 16 constitucional, en sus dos primeros párrafos, dice: (transcribe).-De la intelección de las porciones normativas transcritas, se obtiene que ese precepto establece la tutela de la persona y, en lo referente a la orden de aprehensión, prevé, como exigencia necesaria, que sea emitida por autoridad judicial.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/2012, determinó que la orden de aprehensión es una resolución judicial donde, con base en la solicitud del agente del Ministerio Público y una vez satisfechos los requisitos del artículo 16 de la Carta Magna, se ordena capturar a una persona, para ponerla a disposición de la autoridad que la reclama, a fin de que conozca la conducta ilícita atribuida.-De lo anterior, es relevante establecer que nuestro Máximo Tribunal consideró a la orden de aprehensión como una resolución de índole judicial.-Sobre esa plataforma, cobra especial relevancia el contenido del numeral 74 del Código de Procedimientos Penales de esta ciudad, que dice: (transcribe).-La intelección del precepto en cita permite arribar a la conclusión de que dada la trascendencia jurídica que reviste la emisión de una orden de captura, para su validez debe satisfacer, entre otros requisitos, que se encuentre firmada tanto por el titular del órgano jurisdiccional que la emite, como por el secretario que la autoriza.-Esa conclusión se cimenta en el hecho de que es necesaria la fe pública que acredite su existencia, por ende, la firma del fedatario constituye un requisito para la validez de ese acto de autoridad.-Sobre el tema, es dable tener presente que la fe pública es un atributo del Estado que tiene en virtud de su imperio ejercida a través de determinados funcionarios, entre ellos, los secretarios judiciales, quienes ejercen esa prerrogativa como garantía de que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho.-(1)Esa función del fedatario contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que actúa y da certeza jurídica.-Aspecto que el legislador local observó, al instituir en el numeral 58, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, lo siguiente: (transcribe).-Por ello, si en la parte final de la orden de aprehensión reclamada, consta la siguiente leyenda: ... Así lo resolvió y firma el licenciado C.O.C., J. Sexagésimo Noveno Penal del Distrito Federal por ministerio de ley, de conformidad con los artículos 57, 59, 76, primer párrafo y 200 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y del acuerdo 7-56/2009, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por y ante los testigos de asistencia licenciada ********** y **********, mismas que autorizan y dan fe.-Es inconcuso que no se cumple con una formalidad que la ley procesal impone para dotar de certeza y validez a ese acto de autoridad.-Con lo anterior, no se soslaya que el numeral 76, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, disponga lo siguiente: (transcribe).-Si bien, la ley autoriza que los secretarios sean suplidos por los conciliadores o por testigos de...

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