Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 56/2017 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27433
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 343
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 289/2016. SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de un Tribunal Auxiliar en apoyo a un Tribunal Colegiado de Circuito,(9) y los emitidos por diversos Tribunales Colegiados de otros Circuitos, en un tema derivado de juicios mercantiles que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso fue realizada por el Magistrado integrante del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Morelia, Michoacán, órgano que sostuvo uno de los criterios que aquí contienden.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El siete de julio de dos mil dieciséis, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, dictó resolución en el expediente auxiliar 367/2016, correspondiente al amparo en revisión 146/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito (tribunal auxiliado), con sede en Pachuca, H., del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la falta de emplazamiento, y de todo lo actuado dentro del juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Segundo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Apan, H., incluyendo el requerimiento de pago y el acta de embargo, así como la inscripción del mismo y su prórroga.


2. Del asunto conoció el J. Cuarto de Distrito en el Estado de H., el cual dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en la que sobreseyó en el juicio con base en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción VI (a contrario sensu), ambos de la Ley de Amparo vigente,(10) al considerar que la quejosa no tenía carácter de tercero extraña a juicio, pues no demostró que la sociedad conyugal contraída con el demandado en el juicio de origen estuviera inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y además de que la quejosa fue oída en el juicio natural a través de su esposo.(11)


3. En contra de tal resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, el que se turnó al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito (expediente 146/2016). Luego, dicho asunto fue remitido para su resolución al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (expediente interno 367/2016), el que dictó sentencia el siete de julio de dos mil dieciséis, en la que, por mayoría de votos, confirmó la sentencia recurrida. En su ejecutoria, el tribunal resolutor sostuvo las siguientes consideraciones:


• Es infundado lo alegado en el sentido de que el J. de Distrito se equivoca al determinar que es necesario que las capitulaciones matrimoniales estén inscritas en el Registro Público de la Propiedad para que la quejosa tenga legitimación jurídica para defender la parte alícuota del inmueble que fue embargado al demandado en el juicio de origen.


• Lo cierto es que para que el régimen de sociedad conyugal surta efectos ante terceros, se deben especificar los bienes que vayan a formar parte de dicha sociedad y, además, realizar la inscripción respectiva ante el Registro Público de la Propiedad. Sólo así es posible que se reconozcan los derechos adquiridos con motivo de las acciones que integran el capital social de una sociedad y puedan ser oponibles contra terceros, ya que dicha inscripción da publicidad al acto jurídico ante terceros.


• No resulta válido argumentar que la inscripción de la sociedad conyugal no es necesaria y, que por ende, la demanda debe dirigirse en contra de ambos cónyuges, ya que debe existir una declaración expresa de los cónyuges al celebrar las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que forman la sociedad conyugal y darle publicidad a dicho acto jurídico, lo cual es una cuestión de orden público e interés social que procura seguridad jurídica. De no hacerse dicha inscripción, los derechos no surten efectos ante terceros, sino sólo entre las partes.


• La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él y puede comprender no sólo los bienes que sean de los cónyuges al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes, de modo que aunque se haya adoptado el régimen de sociedad conyugal no todos los bienes que adquieran los cónyuges forman parte de ésta, sino que dichos bienes deben ser especificados. Luego, si lo que se pretende es que dicho régimen surta efectos contra terceros, es necesaria su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


• Por tanto, la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble que está registrado a nombre de sólo uno de los cónyuges provoca que el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción no pueda oponerse a un tercero que haya adquirido un derecho real sobre ese mismo bien.


• Así pues, si en un procedimiento de remate y adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil el postor o adjudicatario que ha cubierto el precio de la venta judicial adquiere un derecho de propiedad sobre el inmueble rematado, lo que implica que adquiere un auténtico derecho real sobre ese bien, por lo que es inconcuso que la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble registrado a nombre de sólo uno de los cónyuges provoca que el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción no pueda oponerse al derecho real adquirido mediante el procedimiento de remate y adjudicación del juicio ejecutivo.


• En el caso particular, la quejosa es esposa del demandado en el juicio ejecutivo en el que se llevó a cabo el embargo del bien inmueble que sólo está inscrito en el Registro Público de la Propiedad en favor de su esposo, sin que estén inscritas las capitulaciones matrimoniales que hagan constar que el bien forma parte de la sociedad conyugal. Por tanto, el derecho de copropiedad de la esposa (quejosa) no es oponible frente a la parte embargante en el juicio de origen.


• Dicha inscripción era necesaria para que la quejosa pudiera hacer valer sus derechos reales frente a los derechos reales (sic) obtenidos por el aquí tercero interesado en su calidad de parte actora y embargante en el juicio de origen. Ello, en virtud de que la sociedad conyugal no comprende necesariamente la totalidad de los bienes adquiridos por los cónyuges durante ese régimen, sino que corresponde a éstos determinar qué bienes constituyen dicha sociedad, lo que debe quedar plasmado en las capitulaciones matrimoniales, las cuales para surtir efectos deben estar inscritas en el Registro Público de la Propiedad.


• Por encima de los derechos reales adquiridos por la recurrente con motivo de la sociedad conyugal se encuentran las disposiciones de orden público e interés social que imponen la obligación de inscribir en el Registro Público de la Propiedad los títulos por lo que se adquieren, transmiten o extinguen el dominio, la posesión o los demás derechos reales, con la sanción de que de no hacerlo, no surtirán efectos ante terceros.


• De este modo, los derechos que la quejosa aduce que le asisten sobre el bien inmueble embargado en el juicio de origen no son oponibles a terceros de buena fe, como son los embargantes (sic) en el juicio mercantil de origen, toda vez que no se hicieron públicas las capitulaciones matrimoniales derivadas de la sociedad conyugal. Por ende, el actor en el juicio de origen no estaba obligado a llamar a la quejosa al juicio ejecutivo mercantil.


• Es infundado que no era aplicable al caso la tesis de jurisprudencia: "SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN UN PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.". Porque sólo fue invocado por el J. de Distrito como criterio orientador.


• Los agravios también son inoperante (sic) porque la recurrente omite combatir los argumentos del J. de amparo sobre la improcedencia del juicio, derivados de que al haber contraído matrimonio la quejosa bajo el régimen de sociedad conyugal, y su esposo compareció al natural como demandado, la quejosa no era tercero extraña, sino que fue oída por conducto del demandado.


• Lo procedente es confirmar en sus términos el fallo recurrido, en el cual se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto al actualizarse la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo.


II. El cuatro de diciembre de dos mil ocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito dictó resolución en el amparo en revisión 369/2008, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de todo lo actuado dentro del juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del J. Primero de los (sic) Civil de la ciudad de P., instaurado en contra de **********, incluyendo las diligencias de embargo y auto que declaró fincado el remate de un bien inmueble y ordena la escrituración del mismo y desocupación y entrega.(12)


2. Del asunto conoció la J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., la cual dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil ocho, en la que sobreseyó en el amparo respecto a la falta de llamamiento a juicio y lo actuado dentro de éste, al considerar actualizada la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada,(13) toda vez que la parte demandada en el juicio de origen fue **********, que es una persona distinta a la quejosa, de modo que si la quejosa no forma parte de la relación procesal no había afectación alguna a su esfera jurídica por no haber sido llamada a juicio ni tener intervención en el proceso. Por otro lado, concedió el amparo respecto al embargo practicado sobre el bien inmueble en el juicio de origen, al estimar que le afectaba en su derecho de propiedad respecto al cincuenta por ciento que le correspondía a la quejosa sobre tal inmueble, debiendo quedar subsistente el embargo por el otro cincuenta por ciento propiedad del demandado; por lo que debían realizarse las gestiones necesarias para dejar insubsistente la adjudicación del cincuenta por ciento del embargo trabado sobre el inmueble afecto.


3. En contra de tal resolución, el tercero perjudicado (actor en el juicio de origen) interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (369/2008). Dicho órgano dictó sentencia el cuatro de diciembre de dos mil ocho, en la que confirmó la sentencia impugnada, para lo cual sostuvo las siguientes consideraciones:


• Contrario a lo alegado por el recurrente, la J. no se apoyó únicamente en el certificado de libertad de gravámenes expedido por el registrador público de la Propiedad y del Comercio para considerar a la quejosa, como tercero extraña al procedimiento natural, copropietaria del inmueble embargado en tal juicio, sino que además de dicho certificado, se basó en la copia del acta de matrimonio de la quejosa; para concluir que la quejosa contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, con el demandado en el natural, a quien se le embargó el bien con posterioridad a la celebración del matrimonio; pues los bienes adquiridos durante tal matrimonio pertenecen a ambos cónyuges.


• La jurisprudencia invocada por la J. de Distrito, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INTERPUESTO CONTRA EL EMBARGO TRABADO SOBRE UN BIEN PERTENECIENTE A AQUÉLLA, NO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE SE ADQUIRIÓ CON RECURSOS DEL CAUDAL COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).",(14) establece que, conforme a los artículos 355 y 358 del Código Civil del Estado de P., salvo las excepciones previstas en ley, se presumen como pertenecientes a la sociedad conyugal los bienes adquiridos por los consortes a título individual, por lo que para acreditar el interés jurídico en el amparo interpuesto contra el embargo trabado sobre uno de esos bienes en un juicio seguido contra uno de los cónyuges, basta que el otro pruebe la existencia del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal al trabarse el embargo, sin que sea necesario demostrar que la adquisición fue a costa del caudal común.


• En el caso, la quejosa justificó que está casada con el demandado del juicio de origen y que ese contrato civil se celebró con anterioridad a la fecha del embargo.


• Por tanto, también es infundado el agravio en el que se alega que el inmueble está registrado a nombre de ********** y que de ninguna forma se advierte la copropiedad de la quejosa, ya que como se dijo, la quejosa acreditó estar casada bajo el régimen de sociedad conyugal con dicho demandado.


• Las inscripciones ante el Registro Público de la Propiedad sólo tienen efectos declarativos y no constitutivos de derechos, de modo que la falta de inscripción registral de los inmuebles de la sociedad conyugal sólo produce como consecuencia que el derecho no pueda ser oponible ante terceros.


• De acuerdo al artículo 2990 del Código Civil para el Estado de P., no puede considerarse como tercero a aquel que es titular de un derecho personal, como lo es el embargante en el juicio ejecutivo mercantil.


• Así pues, la falta de inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, no impide que el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil tenga interés en el juicio de amparo que promueva para defender la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, toda vez que el derecho real de que es titular le confiere esa legitimación frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante.(15)


• Si bien es verdad que, conforme a los artículos 349 y 350 del Código Civil de la entidad, quien esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal debe manifestar al J. al contestar la demanda la información relativa a su matrimonio (fecha, nombre de cónyuge y domicilio), y que en el supuesto de que no cumpla tal obligación o cuando el juicio se siga en rebeldía, la sentencia surtirá efectos a favor o en contra del cónyuge no demandado, pero de los daños y perjuicios que esa sentencia le cause responderá el cónyuge demandado; también lo es que dichas disposiciones no son aplicables al Código de Comercio, pues el ordenamiento sustantivo supletorio en materia mercantil lo es el Código Civil Federal, no el local; y ni el Código de Comercio, ni el Código Civil Federal contemplan una disposición similar, por lo que tratándose de los juicios mercantiles, el cónyuge demandado no debe cumplir con esa obligación; lo que además apoyó en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2001, de rubro: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 349 Y 350 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA AL CÓDIGO DE COMERCIO."


• Con motivo de lo anterior, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida.


• De las referidas consideraciones derivó la siguiente tesis de rubro y texto:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE EL CÓNYUGE DE LA DEMANDADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SI ACREDITA, ANTES DE TRABARSE EL EMBARGO, LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO LOS BIENES QUE LA CONFORMAN NO ESTÉN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Conforme a los artículos 355 y 358 del Código Civil para el Estado de P., salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley, se presumen como pertenecientes a la sociedad conyugal los bienes adquiridos por los consortes a título individual; de manera que para acreditar el interés jurídico en el amparo interpuesto contra el embargo trabado sobre alguno de estos bienes, en un juicio ejecutivo mercantil seguido contra uno de los cónyuges, basta que el otro demuestre la existencia del vínculo matrimonial y que éste se celebró bajo dicho régimen legal antes de trabarse el embargo. Asimismo, las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio sólo tienen efectos declarativos, mas no constitutivos de derechos; por ello, la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal sólo produce la consecuencia de que el derecho respectivo no sea oponible a terceros, carácter que conforme al diverso 2990 de la codificación en cita, tiene la persona que adquiere a título particular y por acto entre vivos, la propiedad o derechos reales de quienes aparezcan en las inscripciones del registro como titulares de aquélla o de estos derechos; concepto en el que no se incluye el titular de un derecho personal, como el embargante en un juicio ejecutivo mercantil. Por tanto, la falta de inscripción registral de los bienes que conforman la sociedad conyugal, no se traduce en la carencia de interés jurídico del cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, para promover el juicio de amparo en defensa de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa legitimación frente al derecho personal o de crédito del embargante."(16)


III. El diez de octubre de dos mil trece, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito) dictó resolución en el amparo en revisión 240/2013, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la falta de emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas, y en contra del auto de cinco de abril de dos mil trece dictado por dicho J., por medio del cual sacó a remate el bien inmueble embargado en el juicio.


2. Seguido el trámite, el J. de amparo dictó sentencia el dieciocho de junio de dos mil trece, en la que negó el amparo respecto a la falta de emplazamiento, al considerar que la quejosa fue oída y vencida en el juicio ejecutivo de origen por conducto de su cónyuge demandado, **********, dado que se casaron bajo el régimen de sociedad conyugal, por lo que hay causahabiencia entre los cónyuges. Por otro lado, sobreseyó en el juicio respecto al auto que ordenó el remate del inmueble, al estimar que no se trataba de la última resolución dictada dentro del periodo de ejecución de sentencia.


3. En contra de dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (240/2013). El diez de octubre de dos mil trece, dicho tribunal dictó sentencia en el asunto, en la que revocó la resolución recurrida y concedió el amparo a la quejosa respecto a la falta de llamamiento al procedimiento de remate dentro del juicio de origen. En su sentencia, el tribunal sostuvo las siguientes consideraciones:


• Es fundado el agravio en el sentido de que no es necesario que la quejosa, al no ser parte en el juicio de origen, sino tercera extraña al mismo, espere a la emisión de la última resolución en el periodo de ejecución de sentencia para promover la demanda de amparo que afecta su derecho de propiedad, sino que lo puede hacer al momento que tiene conocimiento de dichos actos.


• No es óbice a lo anterior que la quejosa haya promovido una tercería excluyente de dominio, ya que ésta le fue desechada de modo que no quedó integrada a la relación procesal. Además, dicha tercería tiene como fin excluir de la ejecución un bien del que es propietario un tercero, lo que no pretende la quejosa, sino que se le respete su parte alícuota a título de gananciales sobre el inmueble que forma parte del patrimonio del demandado en el juicio principal de donde deriva el embargo, al haberse adquirido como parte de la sociedad conyugal.


• Del análisis de las constancias se advierte que los actos reclamados no fueron fijados correctamente en el amparo, por lo que deben tenerse como tales: a) el embargo trabado en el juicio de origen sobre un bien inmueble; y, b) la falta de llamamiento de la quejosa al procedimiento de remate, en su carácter de copropietaria del inmueble. Sin que la falta de emplazamiento sea acto reclamado, a pesar de haberse señalado por la quejosa como tal, ya que en el juicio ejecutivo de origen no se dilucidó un derecho real, sino el personal derivado de un título ejecutivo mercantil que trae aparejada ejecución, con motivo de lo cual se embargó un inmueble del que la quejosa aduce ser copropietaria a título de gananciales, ya que está casada con el demandado bajo el régimen de sociedad conyugal.


• De este modo, no se actualiza la figura de la causahabiencia entre el demandado y la quejosa, ya que no existió sustitución de derechos, pues la quejosa no pretende ser emplazada al juicio ejecutivo mercantil para discutir algún derecho derivado del título de crédito, sino para ser llamada al procedimiento de remate en su carácter de copropietaria del inmueble embargado.


• Conforme a la apuntada precisión de los actos reclamados, se re examinan los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo.


• Al respecto, estimó el Tribunal Colegiado que la falta de llamamiento de la quejosa al procedimiento de remate en su carácter de copropietaria transgrede sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, pues se le priva del derecho a defender los gananciales que tiene sobre el inmueble embargado, mediante la designación de perito valuador, inconformarse con el avalúo y ejercer el derecho del tanto como copropietaria del inmueble.


• No es óbice a lo anterior que en el juicio de origen se haya ordenado llamar a la quejosa como acreedora para que tuviera intervención en la diligencia de remate, pues ello no da oportunidad de intervenir en los actos que tienden a vulnerar su derecho de propiedad sobre el inmueble, de modo que se le debe llamar a juicio a la copropietaria para que esté en aptitud de defender los gananciales que tiene sobre el inmueble embargado.


• No obstante, no procede dejar sin efectos la diligencia de embargo debido a que: es una institución procesal de carácter transitorio y temporal que nace y se agota con el proceso; es una medida asegurativa que tiene por objeto garantizar la eficacia de las sentencias de condena de dar sumas de dinero; no priva al ejecutado de la titularidad del bien embargado; en la especie se practicó sobre un bien inmueble que forma parte del patrimonio del demandado; la quejosa tiene derecho a gananciales sobre el bien embargado, en virtud de la sociedad conyugal que tiene con el demandado; el inmueble está proindiviso; y no es materia del juicio de amparo el determinar el porcentaje de gananciales de la quejosa.


• En realidad, lo que procede es dejar sin efectos lo actuado en el procedimiento de remate a partir del auto que ordena sacar a remate el bien embargado, y llamar al procedimiento a la quejosa para el fin señalado, con independencia de que sea llamada en su carácter de acreedora por haberse embargado al demandado en su carácter de deudor alimentario los gananciales a que tiene derecho sobre el bien embargado.


• De las anteriores consideraciones derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"REMATE. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO A UN TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, EL CUAL TIENE DERECHO A UNA PARTE ALÍCUOTA A TÍTULO DE GANANCIALES SOBRE UN INMUEBLE EMBARGADO QUE FORMA PARTE DEL PATRIMONIO DEL DEMANDADO. Si se considera que en el juicio ejecutivo mercantil no se dilucida un derecho real, sino uno personal derivado de un título mercantil que trae aparejada ejecución; que el embargo constituye una institución procesal de carácter transitorio y temporal, que nace y se agota con el proceso mismo y tiene por objeto garantizar la eficacia de la sentencia de condena de dar sumas de dinero dictadas en un proceso (medida asegurativa), además, no priva al ejecutado de la titularidad del bien embargado; en tal virtud, resulta evidente que la afectación que le produce a la parte que no es llamada al procedimiento de remate y tiene derecho a una parte alícuota a título de gananciales sobre el inmueble embargado el cual forma parte del patrimonio del demandado, es el que se le transgredan sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, porque se le priva de su derecho a defender los gananciales que tiene sobre el inmueble embargado, a través de designar perito valuador, inconformarse con el avalúo presentado por alguna de las partes del juicio (actora o demandada) e, incluso, a ejercer el derecho del tanto como copropietaria del inmueble a rematar, entre otros actos. De ahí que la protección constitucional que se le conceda debe ser para el efecto de dejar sin efectos lo actuado en el procedimiento, a partir del auto que ordena sacar a remate el bien embargado, y se le llame al mencionado procedimiento en su carácter de copropietario y no para que se deje sin efectos la diligencia de embargo practicada sobre el referido inmueble, máxime, porque no es materia en el juicio de amparo determinar el porcentaje de gananciales a que tiene derecho la quejosa."(17)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Como cuestión preliminar al análisis de la existencia de la contradicción de tesis, es necesario precisar que, aun cuando el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito) manifestó mediante oficio de treinta de agosto de dos mil dieciséis,(18) que en atención a la especialización en materia laboral que ahora ostenta y a la nueva integración del órgano, no le era posible seguir sustentando el criterio adoptado en el recurso de revisión 240/2013, del índice del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que fue dictado en un asunto de naturaleza civil. Dicho criterio debe tenerse como vigente para efectos de contender en el presente asunto.


Lo anterior responde a que la manifestación señalada, no puede considerarse como un abandono del criterio de ese tribunal, con base en que constituye decisión reiterada de esta Primera Sala, que sólo puede afirmarse que un Tribunal Colegiado se aparta de su propio criterio cuando plasma uno diverso en una ejecutoria, lo que no acontece en el presente caso.


Es decir, para que un criterio judicial se considere como abandonado respecto de una contienda en una contradicción de tesis, es insuficiente la simple manifestación del órgano jurisdiccional en el sentido de que ya no podría seguir sosteniendo su criterio con motivo de un cambio de competencia por materia y de una nueva integración, pues para ello sería necesario que existiera una ejecutoria en la que se hubiere pronunciado en un sentido diferente sobre la misma temática que fue abordada en la ejecutoria, cuyo criterio pretenda abandonar.(19)


Aclarado lo anterior, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(20) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(21)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(22)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(23)


Por otro lado, también cabe señalar que acorde con el contenido conducente del artículo 226 de la Ley de Amparo, al resolver una contradicción de tesis, es posible que se sustente un criterio diverso a los discrepantes.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, respecto del criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en lo conducente. Sin embargo, no existe contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el diverso Tribunal Colegiado Cuarto del Vigésimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito).


Se sostiene que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, respecto del criterio conducente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; porque aun cuando las temáticas que abordaron en los casos que tuvieron a la vista para resolver, tienen diferencias que no permiten efectuar un cotejo de las respectivas decisiones jurídicas de fondo adoptadas. Lo relevante para el caso es que en las consideraciones que sirvieron de base para arribar a tales decisiones, es decir, en la líneas argumentativas que adoptaron esos tribunales para confeccionar sendas determinaciones judiciales; incurrieron en un "punto de toque" sobre la naturaleza que debe atribuirse al derecho derivado de un embargo inmobiliario practicado en un juicio ejecutivo mercantil, pues el Tribunal del Sexto Circuito, fue claro al señalar que debía considerarse un derecho personal; entre tanto, su homólogo del Centro Auxiliar de la Tercera Región, fue enfático al sostener que debía catalogarse como un derecho real.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 369/2008, se ocupó de resolver un amparo en el que las circunstancias litigiosas consistían esencialmente en que: la quejosa era cónyuge del demandado en un juicio ejecutivo mercantil concluido, ejecutado, y con adjudicación del bien embargado, mismo que se siguió solamente en contra del esposo de la quejosa, el que aparecía como único dueño en el Registro Público. Lo que a la postre condujo al Tribunal Colegiado a confirmar la concesión de amparo que había resuelto el Juzgado de Distrito, esencialmente porque: la propiedad de la quejosa se acreditó con el certificado de libertad de gravámenes y el acta de matrimonio; acorde con la ley de P., los bienes adquiridos por los consortes a título individual se presume que pertenecen a la sociedad conyugal; basta para acreditar el interés jurídico, la prueba del vínculo matrimonial sujeto al régimen de sociedad conyugal al tiempo de trabarse el embargo, lo que se probó en el caso; aunque el inmueble aparezca inscrito en el Registro Público a nombre del demandado, la inscripción en el registro sólo tiene efecto declarativo, por lo que la falta de inscripción de los inmuebles de la sociedad conyugal sólo produce que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros, calidad esta última que acorde con la ley de P., no tiene quien es titular de un derecho personal, como lo es el embargante en un juicio ejecutivo mercantil, por lo que el derecho real de la cónyuge quejosa, no demandada en el juicio ejecutivo mercantil, le legitima para defender en amparo la parte que le corresponde del bien embargado "frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante";(24) sin que sea aplicable al caso la legislación civil para el Estado de P., que prevé que cuando se emplace a quien esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal, al contestar la demanda debe informar datos de esa condición, so pena de que la sentencia surta efectos contra el otro cónyuge, porque en materia mercantil no es supletoria la ley sustantiva civil local.


Entre tanto, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo en revisión 146/2016, se ocupó de resolver un amparo en el que las circunstancias litigiosas consistían esencialmente en que: la quejosa era esposa del demandado en un juicio ejecutivo mercantil concluido, todavía en etapa de remate, sin adjudicación, que se siguió solamente en contra del esposo de la quejosa, el que aparecía como único dueño en el Registro Público. Lo que a la postre condujo al Tribunal Colegiado a confirmar el sobreseimiento en el amparo, esencialmente y en lo que interesa, porque: si los inmuebles que integran la sociedad conyugal, no se inscriben en el Registro Público de la Propiedad, no pueden producir efecto contra terceros, cuestión esta última que es de orden público e interés social en aras de la seguridad jurídica, con la sanción de que al no hacerlo, sólo producirá efecto entre las partes, pero no frente a terceros, además de que no todos los bienes de los esposos entran a la sociedad conyugal, por lo que es necesario dar publicidad a los bienes que sí se encuentran en esa condición; la falta de inscripción de un inmueble que se encuentra registrado sólo a nombre de uno de los cónyuges, provoca que el derecho real de propiedad del otro cónyuge, que no aparece en la inscripción, no pueda oponerse a un tercero que haya adquirido un derecho real sobre ese mismo bien; que en el caso, la quejosa era esposa del demandado en el juicio ejecutivo mercantil de origen, en el que se llevó a cabo el embargo de un inmueble inscrito a nombre de él, por lo que el derecho real de copropiedad que alega la quejosa, no es oponible frente a los derechos reales (sic) obtenidos por el actor y embargante inmobiliario en el juicio natural;(25) que, por ello, los derechos reales que reclama la quejosa respecto del inmueble embargado en el juicio de origen, no son oponibles frente a terceros de buena fe, como son los embargantes en el juicio mercantil de origen, pues ante la falta de publicidad, se considera que el actor no se encontraba obligado a llamar a la quejosa al juicio ejecutivo mercantil de origen; y que la tesis de jurisprudencia que citó el J. de amparo, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL." no se citó como exactamente aplicable, sino sólo como criterio orientador.


De este modo, dejando en un segundo plano las circunstancias concretas que revestían los juicios ejecutivos mercantiles de los que derivaron los respectivos amparos indirectos, así como las determinaciones judiciales de fondo que decidieron en definitiva esos amparos.(26) Es relevante para el caso, que el Tribunal del Sexto Circuito sostuvo como parte de sus consideraciones, que la naturaleza que debe atribuirse al derecho derivado de un embargo inmobiliario practicado en un juicio ejecutivo mercantil, es la de un derecho personal; entre tanto, el Tribunal del Centro Auxiliar de la Tercera Región, sostuvo que la naturaleza que debe atribuirse al derecho derivado de un embargo inmobiliario practicado en un juicio ejecutivo mercantil, es de un derecho real.


De ahí que se afirme que respecto de esos tribunales sí existe un tema jurídico en el que incurrieron en apreciaciones contradictorias respecto de un mismo punto de derecho; y que, en consecuencia, sí existe la contradicción de tesis entre sus criterios,(27) cuya materia consiste en determinar si el derecho derivado de un embargo inmobiliario practicado en un juicio ejecutivo mercantil, con motivo de un derecho personal, debe considerarse que tiene la naturaleza de un derecho personal o la naturaleza de un derecho real.


En otro orden de ideas, se afirma que no participa de la contradicción de criterios el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, porque el contenido de la ejecutoria del recurso de revisión 240/2013, revela que ese órgano colegiado no se pronunció de manera directa ni indubitable respecto a la naturaleza real o personal que debe atribuirse al derecho derivado de un embargo inmobiliario practicado en un juicio ejecutivo mercantil.


En efecto, las consideraciones sustanciales de esa ejecutoria, consisten en que: fue fundado el agravio relativo a que al no ser parte la quejosa en el juicio de origen, no era necesario esperar la emisión de la última resolución en el periodo de ejecución de sentencia para promover amparo; la quejosa pretende que se le respete su parte de gananciales sobre el inmueble que forma parte de la sociedad conyugal, mismo que fue embargado a su consorte como demandado; los actos reclamados no fueron fijados correctamente en el amparo, por lo que se corrige esa incongruencia; se afirma que la falta de emplazamiento no fue acto reclamado, porque en el juicio ejecutivo de origen no se dilucidó un derecho real, sino el personal derivado de un título ejecutivo mercantil que trae aparejada ejecución, con motivo de lo cual se embargó un inmueble del que la quejosa aduce ser copropietaria con motivo de la sociedad conyugal; la quejosa pretende ser llamada al procedimiento de remate del juicio ejecutivo mercantil como copropietaria del inmueble embargado; la falta de llamamiento de la quejosa al procedimiento de remate en su carácter de copropietaria transgrede sus derechos de legalidad y seguridad jurídica; no era óbice a lo anterior que en el juicio de origen se hubiere ordenado llamar a la quejosa como acreedora, pues ello no da oportunidad de intervenir en los actos que tienden a vulnerar su derecho de propiedad; que se debía llamar a la quejosa al procedimiento de remate como copropietaria; que el embargo es una institución procesal de carácter transitorio y temporal, porque nace y se agota con el proceso mismo, sin privar al ejecutado de la titularidad del bien embargado; que por ello, no procede dejar sin efectos la diligencia de embargo, sino sólo dejar sin efectos lo actuado en el procedimiento de ejecución a partir del auto que ordena sacar a remate el bien embargado, y llamar al remate a la quejosa para el fin señalado.(28)


Lo reseñado permite advertir que ese tribunal no se refirió a la naturaleza del embargo para definir si corresponde a la de derecho real o a la de derecho personal. Sino sólo afirmó, en lo conducente, que: en el juicio ejecutivo mercantil se dilucida un derecho personal derivado de un título ejecutivo mercantil que trae aparejada ejecución; y que el embargo es una institución procesal de carácter transitorio y temporal que nace y se agota con el proceso mismo, sin privar al ejecutado de la titularidad del bien embargado.


En tal virtud, al no haberse pronunciado expresamente ese tribunal sobre el tópico respecto del cual se ha evidenciado que existe contradicción de criterios entre los otros dos órganos jurisdiccionales contendientes; puede afirmarse que no existe la contradicción de tesis por lo que hace al criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


No obsta a lo anterior, que a manera de inferencia se pudiera estimar con cierto grado de probabilidad, que el criterio implícito de ese tribunal es el relativo a que el embargo tiene la naturaleza de un derecho personal, derivado de que aludió que en el juicio ejecutivo mercantil se dilucida un derecho personal derivado de un título ejecutivo mercantil que trae aparejada ejecución; y que el embargo es una institución procesal de carácter transitorio y temporal que nace y se agota con el proceso mismo, sin privar al ejecutado de la titularidad del bien embargado.


Pues constituye criterio del Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para considerar configurada una contradicción de tesis a partir de un criterio implícito de alguno de los órganos contendientes, el sentido de tal criterio implícito debe deducirse de manera indubitable de las circunstancias particulares del caso.(29) Lo que esta Primera Sala estima que no queda colmado en el presente caso, pues no puede afirmarse que sea indubitable el criterio implícito anotado, sino sólo probable.


Lo anterior, máxime que sobre la posible cuestión controvertida, ya se dijo que sí existe la colisión de tesis entre los criterios sustentados por los diversos órganos Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


QUINTO.-Estudio de fondo. Esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio relativo a que el derecho derivado de un embargo inmobiliario practicado en un juicio ejecutivo mercantil con motivo de un derecho personal, debe considerarse de naturaleza personal, por derivar de un derecho de crédito.


Lo anterior responde a que tal criterio ha sido sostenido obiter dicta(30) en diversos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que amerita que sea retomado en este asunto a fin de resolver el punto de contradicción correspondiente, el que ahora versa de manera directa sobre la cuestión que en los precedentes fue abordada de manera incidental.


Para dar claridad a esta exposición, se realiza el análisis de algunos de los precedentes referidos en apartados destacados, para posteriormente exponer las consideraciones que llevan a esta Primera Sala a reiterar el criterio, en lo conducente.


I. Contradicción de tesis 38/1992.


Esta Suprema Corte ha sostenido en jurisprudencia que la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno solo de los cónyuges, si bien provoca que el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, no pueda oponerse a un tercero que haya adquirido un derecho real sobre ese mismo bien; no impide que el derecho real del cónyuge que no aparece en la inscripción sí pueda oponerse frente a un embargo trabado en el mismo con motivo de un juicio seguido por obligación de tipo personal.


Tal criterio se aprecia en la tesis de jurisprudencia 3a./J. 7/93, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.-Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal; que la disposición sustantiva aplicable señala que los cónyuges tienen el dominio de los bienes de dicha sociedad y que cada uno en ejercicio del derecho real de que es titular, puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, siempre y cuando el otro cónyuge otorgue su consentimiento; que el Registro Público de la Propiedad, por su propia naturaleza, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos; y que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, en los términos de la disposición aplicable, sólo produce como consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros titulares también de derechos reales, debe concluirse que la falta de inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del ejercicio de la acción cambiaria directa y como consecuencia de una obligación quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante."(31)


La jurisprudencia citada tiene su origen en la ejecutoria que emitió la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la contradicción de tesis 38/92, suscitada con motivo de juicios en los que se ejercieron acciones cambiarias directas en contra de uno de los cónyuges; que se embargaron bienes de la sociedad conyugal; y que respecto de tales bienes no se encontraba inscrita la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad. Uno de los tribunales allí contendientes, sostenía que la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los bienes que forman parte de la sociedad conyugal, da lugar a que el cónyuge no demandado carezca de legitimación para hacer valer la tercería excluyente de dominio en el juicio ejecutivo mercantil seguido en contra del cónyuge que contrajo el adeudo, donde se embargaron bienes de la sociedad conyugal.


Entre tanto, el diverso tribunal contendiente, sostenía que la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los bienes que forman la sociedad conyugal, no provoca la falta de legitimación del cónyuge no demandado para hacer valer la tercería excluyente de dominio o cualquier otra acción que emane de su derecho real, en el juicio donde se embargaron bienes de la sociedad conyugal, seguido en contra del cónyuge que contrajo el adeudo.


Para resolver la cuestión, la Tercera Sala hizo alusión a una tesis de jurisprudencia de la Sexta Época, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL, NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO."(32) respecto de la cual, señaló que en tal criterio estaba claro que cuando se acredita que un bien inmueble pertenece a la sociedad conyugal, tal situación no es oponible frente a terceros de buena fe, si dicho bien únicamente aparece inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de uno solo de los cónyuges, particularmente con quien contrató el tercero.


Pero que dicho criterio no era preciso en cuanto a si el contrato que dio origen a la acción ejercitada por el tercero se refiere a un derecho real o a un derecho personal. Por lo que la Tercera Sala se hizo a la tarea de examinar los actos reclamados en los juicios de amparo directo que fueron precedentes de esa jurisprudencia; de lo que concluyó que la jurisprudencia de mérito se refiere al caso de que el cónyuge a cuyo nombre aparece inscrito el inmueble en el Registro Público de la Propiedad, celebró un contrato con un tercero sobre un derecho real.


A partir de esa precisión, la Tercera Sala expuso que la indicada tesis jurisprudencial no se refiere al caso en que el cónyuge que aparece como titular del bien inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, suscribe un título de crédito en favor de un tercero, y éste ante el incumplimiento de la obligación cambiaria, ejercita la acción respectiva en un juicio ejecutivo mercantil donde se embargan bienes que corresponden no sólo al cónyuge deudor aceptante del crédito, sino a la sociedad conyugal constituida como consecuencia del matrimonio.


Enseguida, la Tercera Sala refirió, por un lado, que la institución de la sociedad conyugal supone la existencia de una copropiedad que nace al celebrarse el matrimonio y puede comprender los bienes que tengan en propiedad los consortes en ese momento y los que adquieran dentro de aquél, teniendo el marido y la mujer el dominio de los bienes comunes mientras subsista la sociedad conyugal, estando capacitados para administrar, contratar o disponer de dichos bienes comunes en forma conjunta o separada, pero siempre con consentimiento de ambos.


Por otro lado, que el Registro Público de la Propiedad tiene como fin dar a conocer el verdadero estado de la propiedad inmueble y los posibles gravámenes que sobre ella pesan, impidiendo los fraudes en las enajenaciones y garantizando la efectividad de los derechos; que la inscripción sólo es obligatoria frente a terceros, no para los contratantes; y que, por ello, los documentos que sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de terceros, porque acorde con las legislaciones analizadas, tales inscripciones sólo tienen efectos declarativos, no constitutivos de derechos.


Y por otro lado más, que debía tomarse en cuenta las características más importantes del derecho real, así como del embargo; en cuanto a que el derecho real confiere a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa; lo faculta a exigir de o en relación con él; también otorga un derecho de persecución del citado titular sobre el inmueble correspondiente, así como un derecho de preferencia, cuando se trata, naturalmente de los derechos reales que constituyen una garantía.


Y en cuanto a que el embargo no confiere al embargante el poder directo e inmediato sobre la cosa, ya que ésta se coloca bajo la guarda y custodia de un depositario, que puede ser incluso el propio embargante, pero con limitaciones claras y específicas sobre la citada cosa, derivadas de la figura del depósito; la cosa embargada no está a disposición del embargante, ni tampoco el depositario tiene un poder directo e inmediato sobre ella, sino sólo tiene las facultades y limitaciones que derivan del depósito; el embargo tampoco concede al embargante el derecho pleno de persecución, ya que éste consiste en la facultad de obtener todas o parte de las ventajas de que es susceptible una cosa, reclamándola de cualquier poseedor, por lo que si bien el embargante puede tener el derecho de reclamar, éste se limita a su carácter de depositario.


Que el embargo debía considerarse una forma de aseguramiento del cumplimiento de la obligación reclamada en una controversia; el resultado del mandato del J. que conoce de aquélla y por su propia naturaleza es de carácter provisional; forma de aseguramiento de carácter procesal que deriva de la acción ejercitada por el actor en el juicio y tiene su origen y regulación en la norma adjetiva correspondiente.


Premisas de las que la Tercera Sala concluyó que el cónyuge no demandado está legitimado para hacer valer la tercería excluyente de dominio en el juicio ejecutivo mercantil seguido en contra del otro cónyuge, donde se embargaron bienes de la sociedad conyugal, no inscritos como tales en el Registro Público de la Propiedad, pues en esas circunstancias, el cónyuge no demandado ejercita una acción concedida por la ley derivada del derecho real de que es titular, en forma proporcional, sobre los bienes que constituyen la sociedad conyugal.


Lo anterior, tomando como base las legislaciones civiles federal y para el Estado de Coahuila, en lo conducente.


II. Solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2011.


El criterio que derivó de la contradicción de tesis 38/1992 (referido en el apartado anterior), fue objeto de análisis por parte de esta Primera Sala, al ocuparse de resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2011,(33) en el sentido de que resultó procedente pero infundada.


En esa ejecutoria, esta Primera Sala se ocupó de atender la petición formulada por un Tribunal Colegiado de Circuito que en lo esencial y en lo conducente, planteó que: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 152/2007, había insinuado que el embargo no tiene la naturaleza de un derecho real, pero que ello no significaba que el embargo debidamente registrado no pudiera ser oponible a quienes tienen derechos reales no inscritos; y que el hecho de que el cónyuge no demandado (a cuyo favor no obra inscrito el inmueble) posea legitimación para oponerse (en tercería excluyente de dominio) al embargo trabado sobre el inmueble a raíz de un crédito adquirido por su consorte; no obstante haber tenido conocimiento de la adquisición del bien, provoca que un tercero de buena fe (el acreditante) se vea impedido para recuperar la totalidad de las sumas erogadas, aun cuando el referido bien sólo obrara inscrito a favor del acreditado.(34)


Al resolver ese asunto, esta Primera Sala se ocupó de examinar la evolución de los conceptos de embargo y efectos de las inscripciones registrales a la luz de la garantía de seguridad jurídica; para exponer, en sustancia que: el hecho de que la garantía de seguridad jurídica pueda predicarse tanto del registro del embargo como del registro del bien a nombre del cónyuge no demandado, no se sigue lógicamente que se elimine el derecho de este último de estar legitimado para intentar la tercería excluyente de dominio; el embargante obligado a registrar el embargo en el Registro Público de la Propiedad y el cónyuge no demandado, no se encuentran en un mismo plano o estatus jurídico, por lo que no es posible exigirles la misma carga ni mucho menos derivar que la omisión de registro del segundo, acarrea su no legitimación activa como tercerista, pues para el embargante, el registro persigue la finalidad de dar seguridad jurídica frente a otros acreedores de la situación que guarda el inmueble, para que el acreedor pueda oponer su derecho preferente sobre el bien embargado frente a otros acreedores futuros; pero para el cónyuge no demandado, el registro del bien inmueble adquirido durante el matrimonio persigue como finalidad dar publicidad acerca de que la titularidad del derecho real corresponde a la sociedad conyugal y no a un cónyuge en particular.


También se dijo entonces por esta Primera Sala, que es inexacto que se haya aceptado que el embargo debidamente registrado, sin ser un derecho real, puede oponerse a quienes tienen derechos reales no inscritos; pues tal argumento se dirige a otro tipo de terceros distintos a un cónyuge casado bajo el régimen de sociedad conyugal.


Enseguida se examinó la evolución del régimen de sociedad conyugal, para exponer, en esencia, que tal evolución opera a favor de la jurisprudencia, cuya modificación se solicitaba; que si se quiere considerar que los cónyuges no son copropietarios de los bienes adquiridos durante el matrimonio sino que la titularidad de los mismos es de la sociedad conyugal, entonces, con mayor razón, el cónyuge a cuyo favor no obra inscrito el bien tiene derecho a oponerse ante un embargante a nombre de la sociedad conyugal de la que forma parte; resulta inválido afirmar que la evolución de la sociedad conyugal a una de gananciales acarrea que los cónyuges no sean titulares de derechos reales, pues no es jurídicamente posible desconocer los derechos de propiedad del cónyuge que se derivan de la sociedad conyugal por el simple hecho de no haberse inscrito la misma a su nombre en el registro correspondiente; se destacó que la inscripción de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad no es constitutiva de derechos, sino meramente declarativa; aun cuando se alegue que han evolucionado los conceptos de embargo y de los efectos de las inscripciones registrales, ello no implica que se haya alterado la oponibilidad frente a terceros, pues ésta sólo se da respecto de derechos de la misma calidad o naturaleza, esto es, si no se inscribe la sociedad conyugal en el Registro Público, no podrá ser oponible frente a terceros que tengan derechos similares, en este caso, derechos reales, como lo son, la hipoteca, la propiedad, etcétera. Pero al ser el embargo un derecho adjetivo, pues deriva de una cuestión procesal, no puede tener el efecto de anular el derecho sustantivo de la propiedad, aun cuando no se hubiera hecho la inscripción correspondiente, pues afirmar lo contrario implicaría privilegiar un derecho personal frente a un derecho real y restarle eficacia al mismo, privando, por tanto, de los derechos que de él se derivan.(35)


En diverso apartado, esta Primera Sala también examinó la evolución de la economía basada en el crédito, respecto de lo cual señaló, en esencia, que no resulta jurídicamente válido fortalecer la economía basada en el crédito, mediante la protección de los acreditantes de buena fe, si para ello se sacrifica el derecho de una persona de acudir a las instancias jurisdiccionales a defender un derecho de propiedad, pues el hecho de que se considere que la sociedad conyugal ha cambiado y se ha tornado en una sociedad de gananciales, y que, por el principio de equidad de género cualquiera de los cónyuges pueda actuar jurídicamente a nombre de la sociedad conyugal, no justifica el sacrificio de la titularidad de los derechos patrimoniales del otro cónyuge.


III. Contradicción de tesis 152/2007.


En ese asunto, esta Primera Sala se ocupó de determinar si era legal el embargo producto de un derecho personal de crédito, cuando previo a la inscripción del embargo en el Registro Público de la Propiedad, el bien embargado había sido transmitido, en virtud de un contrato de compraventa privado de fecha cierta, a persona diversa del deudor.


Lo que resolvió mediante el criterio de jurisprudencia contenido en la tesis 1a./J. 62/2008, cuyo rubro y texto son: "EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).-Si se tiene en cuenta que el embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro, que la inscripción en el aludido registro sólo tiene efectos declarativos -no constitutivos- y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios."(36)


Mismo que se fundó en las consideraciones sustanciales siguientes:


Se indicó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis de rubro: "EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).",(37) cuyas consideraciones estimó esta 1a. Sala que serían aplicables a esa contradicción de tesis 152/2007, con base en que las legislaciones civiles correspondientes eran similares en cuanto a que el Registro Público de la Propiedad, es una institución administrativa encargada de dar publicidad oficial del estado jurídico de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles, referente a la constitución, declaración, transmisión, modificación, extinción y gravámenes de los derechos reales, dándole una apariencia jurídica a lo asentado en sus archivos y, por ende, da seguridad jurídica entre tanto no sea destruida legalmente.


Se expuso que los efectos que produce la inscripción en el Registro Público de la Propiedad (en Durango y en Michoacán), son declarativos, en cuanto a que la transmisión de la propiedad se verifica por el contrato sin necesidad de la inscripción, y sólo se inscribe si se desea que el contrato o acto jurídico surta efectos frente a terceros.


Asimismo, se dijo que sobre el tópico, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostenía el criterio contenido en la tesis de rubro: "REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL."(38)


Por otra parte esta Sala precisó que "tercero" para los efectos del registro, es aquella persona que mediante un acto o contrato puede ejercer un derecho real sobre determinado inmueble, siempre y cuando se haya adquirido de quien aparecía como su titular en el Registro Público de la Propiedad, el que una vez inscrito es oponible a cualquier otro supuesto titular con derecho real anterior pero no inscrito.


Enseguida se aludió a las características relevantes del derecho real, así como del embargo; para lo cual retomó diversas consideraciones vertidas al respecto por la Tercera Sala, al resolver la contradicción de tesis número 38/92. También se examinó el alcance jurídico del contrato privado de compraventa de fecha cierta.


De lo anterior, esta Primera Sala concluyó esencialmente que: todo mandamiento de ejecución debe practicarse en bienes del deudor y no ajenos; la legislación civil aplicable establece que la traslación de dominio de un bien inmueble es perfecta cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, sin sujetar la validez de esa operación a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; y que ante prueba indudable de que: el deudor ha transferido el bien a un tercero, en virtud del contrato privado de compraventa de fecha cierta; que el inmueble se adquirió de quien aparecía como su titular en la oficina registral cuando se encontraba libre de gravamen; y que el Registro Público de la Propiedad sólo produce efectos declarativos y no constitutivos de derechos.


Entonces, la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles que han salido del dominio del deudor, sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales, ya que la preferencia en materia registral, se refiere a actos o derechos de la misma naturaleza. Y que el embargo no constituye un derecho real para el acreedor, por tratarse de un derecho personal que únicamente puede enderezarse contra la persona, pero no perseguir los bienes que ya salieron de su patrimonio; por lo que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del deudor es ilegal, aun cuando el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, porque la compraventa se perfecciona con el consentimiento; y si se acredita en forma indudable que el bien salió del dominio del deudor con anterioridad al registro del embargo, queda sin efecto dicho embargo.


Por último, en ese asunto se precisó, por un lado, que la decisión alcanzada no contravenía los criterios que protegen la buena fe registral, porque los conflictos de preferencia sólo se surten entre titulares de derechos de la misma naturaleza; y el embargo no tiene la naturaleza de derecho real sino que es una afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, cuya finalidad es asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en un juicio, o bien, satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.


Y por otro lado, que el embargo debidamente registrado, aunque no sea un derecho real, sí puede ser oponible a quienes tienen derechos reales no inscritos con motivo de la diversa figura jurídica del causahabiente; pues cuando una persona adquiere el bien en conflicto a sabiendas de que se encuentra en litigio (en virtud de la debida inscripción del embargo en el Registro Público de la Propiedad), se torna causahabiente del deudor.


Por último, cabe señalar que existen más precedentes en los que también se expone como parte de la línea argumentativa que da respuesta a los respectivos problemas jurídicos, que el derecho derivado de un embargo inmobiliario practicado en un juicio ejecutivo mercantil con motivo de un derecho personal. Sin embargo, se estima innecesario relacionarlos todos al ser reiterativos de un mismo criterio obiter dicta sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(39)


IV. El derecho derivado de un embargo inmobiliario practicado en un juicio ejecutivo mercantil con motivo de un derecho personal, debe considerarse de naturaleza personal, por derivar de un derecho de crédito.


Con base en los criterios reseñados y en otros en los que se incluye la misma consideración señalada, esta Primera Sala estima que en diversos contextos jurídicos ya se ha pronunciado obiter dicta en el sentido sustancial de que:


a. Un embargo trabado en un juicio ejecutivo mercantil seguido por obligación de tipo personal, confiere al embargante un derecho de naturaleza personal o de crédito;


b. el embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio;


c. el embargo, a diferencia de los derechos reales, no confiere al embargante el poder directo e inmediato sobre la cosa, ya que ésta se coloca bajo la guarda y custodia de un depositario, que puede ser incluso el propio embargante, pero con limitaciones claras y específicas sobre la citada cosa, derivadas de la figura del depósito; la cosa embargada no está a disposición del embargante, ni tampoco el depositario tiene un poder directo e inmediato sobre ella, sino sólo tiene las facultades y limitaciones que derivan del depósito; el embargo tampoco concede al embargante el derecho pleno de persecución, ya que éste consiste en la facultad de obtener todas o parte de las ventajas de que es susceptible una cosa, reclamándola de cualquier poseedor, por lo que si bien el embargante puede tener el derecho de reclamar, éste se limita a su carácter de depositario;


d. el embargo es una forma de aseguramiento del cumplimiento de la obligación reclamada en una controversia; pero además, es el resultado del mandato del J. que conoce del respectivo juicio, y por su propia naturaleza es de carácter provisional, pues constituye una forma de aseguramiento de carácter procesal que deriva de la acción ejercitada por el actor en el juicio y tiene su origen y regulación en la norma adjetiva correspondiente;


e. el embargo es un derecho adjetivo, pues deriva de una cuestión procesal, por lo que no puede tener el efecto de anular un derecho sustantivo de propiedad (real);


f. un acreedor en juicio no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo.


Consideraciones las anteriores que se estima conveniente reiterar en lo conducente, en el sentido de que: El derecho derivado de un embargo inmobiliario practicado en un juicio ejecutivo mercantil con motivo de un derecho personal, debe considerarse de naturaleza personal, por derivar de un derecho de crédito.


Ahora bien, en complemento de lo anterior, cabe señalar que en la doctrina,(40) A.B. refiere que el embargo preventivo "es aquella medida cautelar, de naturaleza exclusivamente procesal, que afecta a un bien determinado de un presunto deudor, para garantizar la eventual ejecución futura, individualizándolo y limitando en forma relativa las facultades de disposición y goce de ésta, quedando el mismo a disposición del J. de la causa, hasta que dicte la sentencia pertinente."(41)


Pero además, precisa ese autor que aun cuando el embargo preventivo involucra la individualización del bien que garantizará la ejecución "no importa desapropiación, pues la cosa continúa siendo propiedad del embargado mientras no se proceda a la enajenación. Tampoco importa la constitución de un derecho real, ni engendra una hipoteca judicial. Ni la indisponibilidad es absoluta, porque los bienes embargados pueden enajenarse siempre que se declare su existencia ... el embargo preventivo tiene un carácter estrictamente instrumental, accesorio y eminentemente procesal, por lo cual nace al servicio de una providencia definitiva, con el objeto de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito, a fin de ofrecer al embargante la seguridad de que, una vez reconocida la existencia del derecho que hace valer, los bienes afectados por la cautelar serán ejecutados."(42)


Referencia doctrinal que, por un lado, es convergente con el criterio de esta Primera Sala en cuanto a que el derecho procesal derivado de un embargo inmobiliario practicado en un juicio ejecutivo mercantil en el que se persigue un derecho de crédito, no es derecho real.


Y por otro lado, permite inferir que si bien el embargo como derecho esencialmente procesal o adjetivo, es originariamente neutro en relación con las categorías que clasifican los derechos sustantivos como derechos personales o reales; si se atiende a su indispensable e indisoluble carácter accesorio e instrumental, se puede considerar que cuando se practica el embargo en un juicio ejecutivo mercantil con motivo de un derecho de crédito, se erige como una extensión procesal del derecho de crédito respectivo, y como consecuencia de ello, puede considerarse impregnado de la naturaleza personal del derecho de crédito respectivo.


Al respecto, D.E. refiere que "los derechos procesales tienen estas características: a) emanan de las normas jurídicas procesales; b) son derechos públicos y no privados, muchos de ellos de origen constitucional, salvo los de carácter patrimonial como el derecho a cobrar las costas del proceso o los honorarios de los auxiliares de justicia, como peritos o secuestres; c) son oponibles al mismo Estado y su violación significa una arbitrariedad y un acto ilícito; surgen con ocasión del proceso y se ejercen en él o para iniciarlo; e) corresponden a las partes y a algunos terceros."(43)


Sobre esa base, resulta que los artículos 1392 y siguientes(44) del Código de Comercio, prevén en relación con el derecho procesal al embargo preventivo, que presentada la demanda por el actor acompañada del título ejecutivo respectivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y los accesorios, pudiendo recaer sobre inmuebles.


Lo que revela que el derecho procesal al embargo por parte del actor en un juicio ejecutivo mercantil, no podría concebirse como originariamente de naturaleza personal o real, sino que para ello es necesario remitir a la naturaleza del derecho que se ejerce en el juicio respectivo.


Así las cosas, si en un juicio ejecutivo mercantil se reclama un derecho personal o de crédito, el derecho procesal derivado del embargo inmobiliario respectivo, debe considerarse impregnado de esa naturaleza personal, por ser accesorio y derivar necesariamente del derecho de crédito materia del juicio.


Por último, no es obstáculo para sostener el anterior criterio, que al resolver la diversa contradicción de tesis 333/2012,(45) esta Primera Sala haya afirmado que, mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el postor o el adjudicatario que haya cubierto el precio fijado para la venta, adquiere un derecho de propiedad sobre el inmueble rematado en el procedimiento de venta judicial, lo que implica que adquiera coetáneamente un auténtico derecho real sobre ese bien raíz, en forma análoga a como sucedería en el caso de una compraventa privada.


Pues al respecto, conviene precisar (en los mismos términos en los que se precisó en esa ejecutoria), que "no puede confundirse la existencia del derecho personal que dio origen al juicio ejecutivo mercantil [cuya naturaleza se extiende al derecho procesal de embargo durante el trámite del juicio], con el derecho real que adquiere quien cubre el precio fijado para la venta judicial del inmueble secuestrado en el juicio, dado que este último es completamente independiente del primero, a partir de que la venta judicial constituye por sí misma un acto traslativo de dominio que importa necesariamente la concurrencia de un derecho real."(46)


Es decir, que el derecho procesal o adjetivo de embargo que se materializa mediante el aseguramiento judicial preventivo durante la tramitación de un juicio ejecutivo mercantil (con motivo del reclamo del derecho personal o de crédito que constituye su materia litigiosa); comparte la naturaleza de derecho personal derivado del carácter accesorio que tiene respecto del derecho de crédito reclamado en ese juicio.


Entre tanto, es en la etapa de ejecución de sentencia, cuando culmina el procedimiento de remate y adjudicación derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el postor o el adjudicatario que hayan cubierto el precio fijado para la venta judicial, adquieren un derecho sustantivo de propiedad sobre el inmueble rematado en el procedimiento de venta judicial, lo que implica que adquieren un auténtico y originario derecho real sobre ese bien raíz, en forma análoga a como sucedería en el caso de una compraventa privada.


SEXTO.-Criterio obligatorio. En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/1992, la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2011, y la contradicción de tesis 152/2007, consideró que el derecho derivado de un embargo inmobiliario practicado en un juicio ejecutivo mercantil con motivo de un derecho de crédito, debe considerarse de naturaleza personal. Criterio que debe reiterarse con base en que el embargo, como derecho esencialmente procesal o adjetivo, es originariamente neutro en relación con las categorías que clasifican a los derechos sustantivos como derechos personales o reales; pero visto en el contexto de un juicio ejecutivo mercantil, se ubica en una posición necesariamente accesoria e instrumental respecto del derecho personal materia del juicio, por lo que resulta jurídicamente válido considerar que en tal escenario, el derecho derivado del embargo se erige como una extensión procesal del derecho de crédito respectivo, y como consecuencia de ello, queda impregnado de la naturaleza personal que inviste al derecho que es materia del juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito), en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en los términos expuestos en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 227.








_________________

9. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 736, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el órgano auxiliar facultado mediante acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo. De ahí que si un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar tiene jurisdicción para apoyar en el dictado de sentencias, ello significa que tiene las atribuciones necesarias para decidir la litis planteada, en la fase resolutiva de un juicio, lo que implica que puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal que también ejerza su jurisdicción sobre el mismo tema, máxime si este último es de Circuito. Por tanto, puede suscitarse una contradicción de tesis entre las sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que da lugar a la intervención de este alto tribunal para decidir el criterio prevaleciente.

"Contradicción de tesis 462/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 6 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R.."


10. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas."


11. Las consideraciones del Juzgado de Distrito obran en las páginas 12 a 49 de la ejecutoria del amparo en revisión 146/2016. Fojas 517 a 554 del expediente de la CT. 289/2016.


12. En específico, la parte quejosa señaló como actos reclamados (página 6 de la ejecutoria del juicio de amparo en revisión 369/2008), en resumen: "Del J. Primero de lo Civil del Estado de P., todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil ********** promovido por ********** en contra **********, específicamente, el auto por el que se admite la demanda, reconoce personalidad a la parte actora, ordena desahogar auto de exequendo, autoriza embargar bienes y emplazar al demandado, la diligencia de exequendo, el embargo practicado sobre el bien inmueble, la orden de inscripción de embargo, el auto que provee sobre la contestación a la demanda, el auto que abre el juicio a prueba, el auto que cita para alegatos, la sentencia dictada, la ejecución, la orden de remate, la orden de publicar edictos citando a remate, el auto que declara fincado el remate, el que ordena elaborar la escritura de adjudicación, la resolución que ordena la desocupación y entrega del inmueble; del diligenciario de su adscripción las diligencias, citatorios y notificaciones practicadas y que se sigan practicando dentro del juicio; del director de Seguridad Pública en el Estado de P., el prestar auxilio de la fuerza pública para auxiliar a la responsable en su ejecución; del notario público N.ero Dieciséis del Distrito Judicial de P., la elaboración y autorización de la escritura pública a favor de **********; del registrador público de la Propiedad y del Comercio de P., la inscripción del embargo practicado sobre un bien inmueble en cumplimiento a lo ordenado en el expediente ********** y la inscripción de la escritura notarial de adjudicación del mismo a favor del tercero perjudicado **********."


13. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 521.


15. Al respecto, consideró aplicable la jurisprudencia 3a./J. 7/93, de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.. 66, junio de 1993, página 11.


16. Tesis VI.2o.C.654 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 2802.


17. Tesis XX.4o.1 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1621 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 10:32 horas».


18. Foja 252 del cuaderno de contradicción de tesis 289/2016.


19. Tal criterio consta en la tesis 1a. XLVII/2008, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES INFORMA QUE ABANDONÓ SU CRITERIO, ES NECESARIO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SE HAYA PLASMADO EN UNA EJECUTORIA.-No es obstáculo para resolver el fondo de una contradicción de tesis, la circunstancia de que posteriormente al trámite del expediente relativo, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informe que después de una nueva reflexión abandona el criterio en contradicción. Lo anterior es así, porque sólo puede afirmarse que un Tribunal Colegiado se aparta de su propio criterio cuando plasma uno diverso en una ejecutoria; de ahí que para declarar sin materia una contradicción de tesis, es insuficiente la simple manifestación del órgano jurisdiccional en el sentido de que se apartó de su criterio, pues es necesario que exista una ejecutoria en la que se haya pronunciado sobre los argumentos que ahora dice sostener.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2008, página 47.


20. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página, cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


21. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


22. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


23. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P.X., página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


24. Página 33, última parte, de la ejecutoria del amparo en revisión 369/2008.


25. Página 92 de la ejecutoria del amparo en revisión civil 146/2016.


26. Sin que sea materia de este asunto determinar sobre lo correcto o incorrecto de tales determinaciones judiciales, máxime que se trata de ejecutorias investidas de cosa juzgada.


27. Son aplicables para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia, P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, cuyo rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


28. De tales consideraciones derivó la tesis de rubro y texto siguientes: "REMATE. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO A UN TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, EL CUAL TIENE DERECHO A UNA PARTE ALÍCUOTA A TÍTULO DE GANANCIALES SOBRE UN INMUEBLE EMBARGADO QUE FORMA PARTE DEL PATRIMONIO DEL DEMANDADO.-Si se considera que en el juicio ejecutivo mercantil no se dilucida un derecho real, sino uno personal derivado de un título mercantil que trae aparejada ejecución; que el embargo constituye una institución procesal de carácter transitorio y temporal, que nace y se agota con el proceso mismo y tiene por objeto garantizar la eficacia de la sentencia de condena de dar sumas de dinero dictadas en un proceso (medida asegurativa), además, no priva al ejecutado de la titularidad del bien embargado; en tal virtud, resulta evidente que la afectación que le produce a la parte que no es llamada al procedimiento de remate y tiene derecho a una parte alícuota a título de gananciales sobre el inmueble embargado el cual forma parte del patrimonio del demandado, es el que se le transgredan sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, porque se le priva de su derecho a defender los gananciales que tiene sobre el inmueble embargado, a través de designar perito valuador, inconformarse con el avalúo presentado por alguna de las partes del juicio (actora o demandada) e, incluso, a ejercer el derecho del tanto como copropietaria del inmueble a rematar, entre otros actos. De ahí que la protección constitucional que se le conceda debe ser para el efecto de dejar sin efectos lo actuado en el procedimiento, a partir del auto que ordena sacar a remate el bien embargado, y se le llame al mencionado procedimiento en su carácter de copropietario y no para que se deje sin efectos la diligencia de embargo practicada sobre el referido inmueble, máxime, porque no es materia en el juicio de amparo determinar el porcentaje de gananciales a que tiene derecho la quejosa."


29. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 93/2006, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5, cuyo rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


30. En el sentido que se refiere a pronunciamientos de un tribunal sobre cuestiones que no está decidiendo como centrales, o respecto de las que no fue llamada a decidir directamente. Cfr. G.M., L.. Precedentes Obligatorios. Lima. Palestra editores, 2013, 273 p.


31. Tesis de jurisprudencia 3a./J. 7/93 de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. 66, junio de 1993, página 11.


32. Tesis de jurisprudencia por reiteración, Sexta Época, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 386, página 325, cuyos rubro y texto son: "SOCIEDAD CONYUGAL, NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO.-Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal y los bienes inmuebles se adquirieron durante su vigencia, en relación a los cónyuges, no hay duda de que tales bienes forman parte de la comunidad, pero ello no significa que tal situación sea oponible frente a terceros de buena fe, si los bienes aparecen inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de uno solo de los cónyuges, con quien contrató el tercero, y no de ambos, como debía ser, porque la inscripción en el Registro Público de la Propiedad es la única forma de garantizar los intereses de quienes contratan con los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y evitar así que sean defraudados, por ocultaciones o modificaciones de capitulaciones matrimoniales que sólo conocen los cónyuges."


33. Resuelta en sesión de 11 de mayo de 2011, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


34. Para mayor claridad, se citan todos los planteamientos del Tribunal Colegiado solicitante de la modificación de jurisprudencia en el expediente 7/2011, en los términos que fueron atendidos por esta Primera Sala en la ejecutoria correspondiente: "3.2. Razones en las que se basa la solicitud. Los Magistrados del Tribunal Colegiado expresan en el escrito de solicitud de modificación de jurisprudencia lo siguiente: a) El criterio de la Tercera Sala partió del estudio de las figuras del embargo y los efectos de las inscripciones registrales, las cuales han evolucionado de manera notable.-b) En cuanto al embargo -dicen los Magistrados solicitantes- actualmente se reconoce la posibilidad de oponerlo a titulares de derechos reales no inscritos, aunque aquella medida no constituya un derecho de esa naturaleza, a diferencia de lo sustentado en el criterio cuya modificación se solicita.-Para sustentar este argumento, los Magistrados citaron la contradicción de tesis 152/2007-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Décimo Primer Circuito, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostuvo lo siguiente: (lo transcribe) Lo anterior representa, a juicio de los solicitantes, un avance significativo en la concepción tradicional del embargo, toda vez que reconoce la posibilidad de oponerlo, cuando se encuentra registrado, a quienes tienen derechos reales no inscritos. Consideran que tal situación resulta relevante, porque la contradicción de tesis que motivó la emisión de la jurisprudencia cuya modificación se solicita, versó sobre la oposición del cónyuge, cuyo derecho real no obraba inscrito, al embargo trabado sobre el inmueble registrado a nombre de su consorte.-A partir de esta nueva concepción del embargo, los Magistrados consideran que no resulta viable exigir sólo al embargante la carga de registrar el embargo y eximir de la misma al cónyuge no demandado (a cuyo favor no obra inscrito el bien), ya que la garantía de seguridad jurídica que subyace al registro debe aplicarse de la misma manera en ambos supuestos.-c) Por lo que respecta a los efectos de las inscripciones registrales, los Magistrados solicitantes señalaron que en la ejecutoria correspondiente a la CT. 38/92, de la Tercera Sala, se sostuvo que la inscripción de actos en el Registro Público de la Propiedad únicamente tiene efectos declarativos, no constitutivos, y que asimismo, se determinó que la falta de inscripción sólo produce que el derecho real no pueda ser oponible a terceros con derechos de la misma naturaleza, mas no respecto aquellos que pretenden hacer valer un derecho de carácter personal.-Los Magistrados afirman que dicha concepción ha evolucionado, al punto que su tratamiento se vincula estrechamente con la garantía de seguridad jurídica. Para justificar esta afirmación, citan lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 205/2009, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, resuelta el tres de febrero de dos mil diez, en donde se sostuvo: (lo transcribe) Por lo anterior, los Magistrados solicitantes consideran que actualmente se reconoce gran importancia de la inscripción registral como un medio para hacer efectiva la garantía de seguridad jurídica, porque a través de la misma se permite conocer el estado de un bien, a efecto de no incurrir en errores sobre los actos jurídicos que se pretendan realizar sobre el mismo.-d) Para los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la jurisprudencia 7/93 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podría generar desigualdad entre las partes que acuden a juicio, en demérito de la garantía de seguridad jurídica.-Consideran que si uno de los cónyuges evidencia en juicio que el bien no obra inscrito a su nombre, mas tuvo conocimiento de la adquisición del mismo desde que se celebró el contrato traslativo correspondiente, debe considerarse que no se encuentra legitimado para promover la tercería, porque en aras de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica, debió promover lo conducente, inclusive los medios de defensa establecidos a su favor, para lograr la inscripción de su derecho real y, al no hacerlo así, no podría alegar que su derecho debe ser respetado por un tercero que desconocía la situación jurídica real del inmueble.-e) Los Magistrados advierten que no desconocen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que la falta de inscripción de un inmueble sólo produce que el derecho real no pueda ser oponible a terceros que pretenden deducir derechos de esa misma calidad. No obstante, consideran que dicha concepción admite salvedades, dada la evolución de la figura del embargo y los efectos de la inscripción registral, a la luz de la garantía de seguridad jurídica. Para ellos, tales salvedades consisten precisamente en que el conocimiento del acto traslativo por parte de uno de los cónyuges le imponga la obligación de inscribir el derecho cuya titularidad aduce, en aras de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica, respecto de acreedores que pudieran afectar algún bien inmueble de su propiedad.-f) La figura de la sociedad conyugal también ha evolucionado, a decir de los Magistrados solicitantes. Para ellos, la sociedad conyugal no puede ser vista como una copropiedad, ni aun con características especiales. Para justificar esta afirmación, citan la jurisprudencia 48/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil uno, página cuatrocientos treinta y tres, cuyos rubro y texto dicen: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. LOS BIENES ADQUIRIDOS INDIVIDUALMENTE A TÍTULO ONEROSO POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES O A TÍTULO GRATUITO POR AMBOS, DURANTE EL MATRIMONIO CONTRAÍDO BAJO ESE RÉGIMEN, AUN CUANDO NO SE HAYAN FORMULADO CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMAN PARTE DEL CAUDAL COMÚN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).’ (la transcribe). Para los solicitantes, esta jurisprudencia permite inferir que la sociedad conyugal ya no es vista como una copropiedad sino como una sociedad de gananciales. Para evidenciar aún más la evolución de la figura de la sociedad conyugal, transcribieron el siguiente fragmento de la ejecutoria relativa a la jurisprudencia anterior, en donde se señaló: (se transcribe).-g) A decir de los solicitantes, la copropiedad otorga un derecho real al propietario sobre la parte del bien que le pertenece, mientras que la sociedad conyugal, como sociedad de gananciales, guarda una naturaleza distinta, a saber, se trata del régimen económico del matrimonio que califica determinados bienes que son comunes a ambos cónyuges (los bienes gananciales). Así, los titulares de esos bienes son ambos consortes, de manera conjunta y sin atribución de cuotas. Por ello, si la sociedad conyugal es vista como una sociedad de gananciales, entonces, debe determinarse quién debe responder de las deudas adquiridas por cada uno de los consortes.-h) El Código Civil para el Distrito Federal sufrió diversas adiciones con motivo de la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal el veinticinco de mayo del año dos mil, mismas que entraron en vigor el primero de junio de dicha anualidad.-Una de esas reformas consiste en reconocer la existencia de un patrimonio propio y de un patrimonio social. En efecto, de lo dispuesto por los artículos 182 Quintus y 182 Sextus del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que en un matrimonio pueden existir dos clases de bienes: los pertenecientes a cada uno de los cónyuges y los correspondientes a la sociedad conyugal. El concepto de patrimonio social, es definido por el artículo 182 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que mientras no se pruebe que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal. Lo cual se relaciona con lo previsto por el artículo 183, segundo párrafo, de ese mismo ordenamiento, que dice que los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario. Asimismo, de tales normas se advierte que la regla es que todo bien adquirido durante el matrimonio formará parte de la sociedad conyugal y los bienes propios, son la excepción.-A partir de esa distinción debe determinarse cuándo una deuda debe cubrirse con el patrimonio social y cuándo debe satisfacerse con un bien propio. Con base en ello, los Magistrados consideran que en la copropiedad no existe esa problemática, porque las partes ideales o alícuotas de cada individuo, pueden responder por las obligaciones del propietario, sin mayor dificultad. En cambio en la sociedad de gananciales, podría sugerirse que la deuda dirigida a satisfacer una carga de carácter matrimonial, que es el objeto de la sociedad conyugal, debe cumplirse con bienes pertenecientes al fondo social y que la carga adquirida para satisfacer el interés personal de uno de los cónyuges, debe responder con un bien propio.-i) Por otro lado, el artículo 189, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal establece que las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener una nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos.-Los Magistrados aducen que de dicho artículo se infiere que, salvo capitulación matrimonial en contrario, incluso las deudas contraídas con anterioridad por alguno de los cónyuges, se deben cubrir con el patrimonio de la sociedad conyugal y, por mayoría de razón, las deudas contraídas con posterioridad al matrimonio, adquiridas por ambos consortes o por uno de ellos, se deben solventar con el patrimonio de la sociedad conyugal, como fondo común frente a una obligación que les produjo un beneficio, sin distinción alguna.-j) Advierten también que de acuerdo con el artículo 182 Sextus del Código Civil para el Distrito Federal, los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges, salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales. Los Magistrados consideran que la intención del legislador, al incluir la administración común de los bienes, atendió a la necesidad de salvaguardar el principio de equidad de género.-Así, se reconoce la capacidad del hombre y de la mujer para obligarse a nombre de la sociedad conyugal, por lo que cuando el hombre o la mujer adquieren un crédito de manera particular, lo hacen como administradores de la sociedad. En tal virtud -dicen los Magistrados-, no resultaría válida la oposición del cónyuge diverso al embargo que en determinado momento llegue a trabarse sobre un bien perteneciente al fondo social, al alegar que se vulnera un derecho real que detenta sobre el mismo, porque lo cierto es que el cónyuge deudor obligó a la sociedad conyugal, al actuar como administrador, por lo que se trata de una ‘deuda social’.-De este modo, los Magistrados concluyen que la sociedad de gananciales no otorga a los cónyuges un derecho real específico sobre los bienes que integran la masa común. En ese sentido, la sociedad de gananciales se constituye por bienes propios y por un fondo social común, dirigido a satisfacer las cargas matrimoniales, cuya administración corresponde a ambos cónyuges.-Consecuentemente, los solicitantes estiman que sólo al llegar el momento de liquidar la sociedad conyugal, se podrá precisar sobre qué bienes específicos los cónyuges tendrán participación en derechos reales; es decir, será hasta ese punto cuando a un cónyuge se le pueda considerar propietario del cincuenta por ciento de determinado inmueble, de ser el caso.-k) Los Magistrados solicitantes de la presente modificación consideran que la interpretación realizada por la otrora Tercera Sala parte de una premisa básica: el cónyuge no demandado tiene un derecho real a su favor, por lo que la falta de inscripción sólo produce que éste no sea oponible a titulares de derechos de esa misma calidad. Pero para ellos, podría modificarse este criterio de acuerdo con el siguiente razonamiento: (lo transcribe).-l) Adicionalmente, los Magistrados citan el contenido del artículo 3012 del Código Civil para el Distrito Federal vigente, que establece: (lo transcribe).-En seguida, elaboran el siguiente argumento: el texto del artículo citado es idéntico al establecido cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizó su interpretación. En la ejecutoria correspondiente la referida Tercera Sala señaló: (lo transcribe).-A partir de lo anterior, los Magistrados infieren que la interpretación realizada por la Tercera Sala partió de una premisa básica: el cónyuge no demandado tiene un derecho real a su favor, por lo que la falta de inscripción sólo produce que éste no sea oponible a titulares de derechos de esa misma calidad.-En la actualidad -afirman- no resulta aplicable la anterior premisa básica invocada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que debe atenderse al texto expreso de la ley cuando se actualice el supuesto previsto en dicho numeral.-m) Como último argumento, los Magistrados sostienen que en la actualidad el crédito es reconocido como una de las bases sobre las cuales se logra una economía dinámica y de satisfacción inmediata. Por ello, la adquisición de bienes, a través de un crédito, para aumentar el activo de la sociedad conyugal, no puede llevar al extremo de generar inseguridad jurídica para el acreditante, pues con ello se sacrificaría la dinámica económica.-Para ellos, el hecho de que el cónyuge no demandado (a cuyo favor no obra inscrito el inmueble) posea legitimación para oponerse al embargo trabado sobre el inmueble a raíz de un crédito adquirido por su consorte; no obstante haber tenido conocimiento de la adquisición del bien, provoca que un tercero de buena fe (el acreditante) se vea impedido para recuperar la totalidad de las sumas erogadas, aun cuando el referido bien sólo obrara inscrito a favor del acreditado."


35. Página 32 de la sentencia dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2011.


36. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2008, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, página 250.

"Contradicción de tesis 152/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Décimo Primer Circuito. 28 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.Á.O..

Tesis de jurisprudencia 62/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de junio de dos mil ocho."


37. Tesis 3a./J. 22/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 80, agosto de 1994, página 21. "Contradicción de tesis 7/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito. 27 de junio de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.S.M.. Secretario: I.I.G.

"Tesis jurisprudencial 22/94. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.S.M., M.A.G., S.H.C.G. y D.V.."


38. Tesis de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Primera Parte, materia civil, página 39, cuyos rubro y texto son: "REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL.-Conforme al criterio de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que el Pleno hace suyo, las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio no tienen efectos constitutivos, sino solamente declarativos, y las consecuencias provienen del acto jurídico celebrado pero no de la inscripción. Este criterio aparece en la tesis número 301 del Apéndice de jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1965, Cuarta Parte, Tercera Sala (tesis 317 de la Cuarta Parte del Apéndice 1917-1975 ).

"Juicio ordinario federal 1/74. Casino Alemán de México, A.C. contra la Federación. 29 de junio de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: R.R.V.."


39. Como son: contradicción de tesis 7/94; contradicción de tesis 3/2011; entre otras.


40. En relación con la doctrina, es pertinente citar el criterio de tesis LXXX/90, de la Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero-junio de 1990, página 194, cuyo rubro y texto son: "SENTENCIAS DE AMPARO. LA CITA DE OPINIONES DOCTRINALES NO AGRAVIA A LAS PARTES, SINO, POR EL CONTRARIO, FORTALECE EL CRITERIO ADOPTADO.-La cita de criterios doctrinarios relacionados con los problemas debatidos en la sentencia de un J. de Distrito, por sí sola no causa agravio a las partes, por el contrario, fortalece la resolución al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada posible a las pretensiones aducidas de inconstitucionalidad.

"Amparo en revisión 1916/89. Ferretería Nacional, S.A. 21 de mayo de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.H.C.G.. Ponente: M.A.G.. Secretario: S.N.C.."


41. B., A.. Medidas C.. Buenos Aires, ediciones La Rocca, 2005, 219 p.


42. I.. 220 p.


43. D.E., H.. Teoría General del Proceso. 3a. edición, Buenos Aires, 2002, 44 y 45 pp.


44. "Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.-En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la custodia del bien."

"Artículo 1393. No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.-Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el J. ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios para la localización del domicilio."

"Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.-En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.-La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.-En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará también al ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.-La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el J., dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio respectivo junto con copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción.-El J., en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores."

"Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden: I. Las mercancías; II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor; III. Los demás muebles del demandado; IV. Los inmuebles; V.L. demás acciones y derechos que tenga el demandado.-Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el J..-Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el J. requerirá que la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables.-Tratándose de embargo de bienes muebles, el mismo deberá realizarse en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.-Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del J., quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión.-Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial."


45. Resuelta en sesión de 16 de enero de 2013, por mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, en contra del emitido por la señora M.O.S.C. de G.V.. Ministro ponente A.Z.L. de L.. Asunto del que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2013 (sic), de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 644, cuyos rubro y texto son: "SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 3a./J. 7/93, de rubro: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.’, sostuvo que la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble registrado a nombre de uno de los cónyuges, provoca que el derecho del otro que no aparece en la inscripción no pueda oponerse a un tercero que haya adquirido un derecho real respecto del mismo bien. Ahora bien, en el Código de Comercio el legislador previó que cuando la sentencia de un juicio ejecutivo mercantil es condenatoria y declara procedente la venta de los bienes embargados para hacer pago al acreedor, se tramitará su remate, y que enajenado el bien, ya sea por remate o adjudicación tratándose de inmuebles, el J. y el adjudicatario otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público; lo cual permite afirmar que, mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el postor o el adjudicatario adquiere un derecho real de propiedad sobre el inmueble rematado. Consecuentemente, cuando falte la inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno de los cónyuges, el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, derivado de la sociedad conyugal, no puede oponerse al derecho real de propiedad adquirido de buena fe por el postor o el adjudicatario mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil."


46. Ejecutoria de la contradicción de tesis 333/2012, página 61.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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