Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón
Número de registro27422
Fecha31 Octubre 2017
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Número de resoluciónPC.I.A. J/113 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 2028


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. 11 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.Á.M.G., J.C.Z., M.A.A.G., O.A.C.Q., M.A.D.L.G., M.A.B.S., F.P.A., R.O.G., C.F.S., S.U.H., A.E.B.L., J.A.S.G., A.C.M.R., E.G.S., I.L.F.D., E.M.A., A.R.G.G., J.C.C.R., H.G.L. Y MA. G.R.M.. PONENTE: MA. G.R.M.. SECRETARIO: P.F.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito auxiliares con competencia para resolver asuntos materialmente administrativos y que residen en la demarcación correspondiente al Primer Circuito.


Lo anterior, en el entendido de que la competencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito para resolver el asunto fue determinada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de quince de febrero de dos mil diecisiete, dictada en el expediente ********** de su índice.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(1) pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México.


TERCERO.-A fin de determinar el tratamiento que en derecho corresponde respecto de la denuncia de contradicción, es necesario informar sobre las consideraciones sustanciales que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura.


1. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primer Región, con residencia en la Ciudad de México.


Ese órgano judicial conoció de los recursos de revisión registrados bajo los expedientes ********** y **********, los cuales fueron fallados, por mayoría, en el sentido de que el medio de defensa hecho valer era improcedente y, por tanto, se desecharon.


Las consideraciones expuestas para justificar la postura de tal Tribunal Colegiado de Circuito fueron las que a continuación se transcriben:


"Ahora bien, a fin de evidenciar lo improcedente del presente recurso de revisión, conviene citar lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Amparo, que estatuye lo siguiente:


"‘Artículo 81.’ (se transcribe)


"Del precepto legal transcrito se advierte que las resoluciones que son susceptibles de ser recurridas mediante la revisión, son entre otras, aquellas dictadas por los Jueces de Distrito o el superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales, se conceda o niegue la suspensión definitiva, se modifique o revoque el auto en que conceda o niegue la suspensión definitiva, o nieguen la revocación o modificación de la citada suspensión.


"En ese sentido, debe establecerse que las resoluciones a que alude ese dispositivo tienen el carácter de interlocutorias, porque son dictadas en la audiencia verificada en el incidente de suspensión del juicio de amparo indirecto, ello de acuerdo al trámite que disponen los artículos 138 y 144 de la Ley de Amparo, que al efecto estatuyen:


"‘Artículo 138.’ (se transcribe)


"‘Artículo 144.’ (se transcribe)


"‘Artículo 154.’ (se transcribe)


"Resulta ilustrativo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 109/2013 (10a.) derivada de la contradicción de tesis 120/2013, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 354, del Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, Materia Común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas», de rubro y texto siguientes:


"‘MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. DEBE DARSE TRÁMITE AL INCIDENTE RELATIVO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA NOTORIA Y EVIDENTE LA INEXISTENCIA DEL HECHO SUPERVENIENTE QUE LO FUNDAMENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)


"En ese sentido, es evidente, que sólo será procedente el recurso de revisión contra una determinación que modifica o revoca la suspensión definitiva, siempre y cuando constituya una sentencia interlocutoria modificatoria o revocatoria de la suspensión definitiva derivada de un hecho superveniente, pues las hipótesis aludidas en la fracción I del artículo 81 de la Ley de Amparo, prevén la procedencia de resoluciones que son contempladas para el recurso de revisión, y no de autos.


"De ahí, que si en el presente recurso de revisión se impugna un auto en el que el a quo modificó la suspensión definitiva dictada en el incidente de suspensión, el cual no constituye una sentencia interlocutoria modificatoria o revocatoria de la suspensión definitiva derivada de un hecho superveniente, es inconcuso que el presente recurso deviene improcedente.


"Lo anterior, en virtud de que el auto impugnado por la autoridad responsable y recurrente, constituye una determinación que resolvió de plano el Juez de Distrito Auxiliar, sin seguir el trámite incidental que establece el artículo 154 de la Ley de Amparo, puesto que fue emitido sin que se hubiera citado a las partes a una audiencia incidental, con el objeto de que ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes, o formularan alegatos a fin de que se decidiera sobre el hecho superveniente, en base a lo cual se resolviera sobre la modificación a la suspensión, de lo que se evidencia lo improcedente del presente recurso.


"Además, cabe resaltar, que de dicho proveído no se advierte que el juzgador de amparo oficiosamente haya modificado los efectos de la medida cautelar, porque hubiera sobrevenido alguna causa superveniente, en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, sino que se trata de un acuerdo de trámite por medio del cual se acordó, entre otras cosas, favorable la petición realizada por la parte quejosa, en el sentido de que se le otorgará la suspensión definitiva de los actos reclamados.


"En esas condiciones, el presente recurso de revisión resulta improcedente al haberse interpuesto en contra del acuerdo en el que se modificó la suspensión definitiva decretada en el incidente de suspensión **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, lo anterior, ya que como se ha expuesto, este no constituye una sentencia interlocutoria modificatoria de la suspensión definitiva, razón por la cual el recurso de revisión no es la vía procedente para su impugnación, pues en su caso, debía ser impugnado a través del recurso de queja previsto en el artículo 95 de la Ley de Amparo.


"Apoya lo considerado, la jurisprudencia PC.XV. J/2 K (10a.) sustentada por el Pleno del Decimoquinto Circuito, visible en la página 2118 del Libro 11, octubre de 2014, Tomo II, Materia Común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», que este Tribunal Colegiado comparte, de rubro y texto siguientes:


"‘RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA [ACTUALMENTE CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY VIGENTE]. PROCEDE CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y SE INTRODUCEN CUESTIONES NOVEDOSAS NO CONSIDERADAS EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA, QUE LA ALTERAN O MODIFICAN, SIEMPRE Y CUANDO CONTENGA UN APERCIBIMIENTO ESPECÍFICO.’ (se transcribe)


"Por las razones expuestas, procede declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la autoridad inconforme jefe del servicio de Administración Tributaria y, por tanto, debe DESECHARSE."


Las consideraciones transcritas, expuestas tanto en el recurso de revisión ********** como en el **********, evidencian que el criterio jurídico del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, se sustentó en que, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente, entre otros supuestos, contra la resolución por la que se modifica o revoca la suspensión definitiva, siempre y cuando constituya una interlocutoria que modifique o revoque la medida cautelar derivado de un hecho superveniente.


El Tribunal Colegiado explicó que los supuestos previstos en los incisos que integran el artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo se refieren a resoluciones, no a autos; de tal forma que si en los asuntos de su conocimiento, la parte recurrente impugnó autos por los que el Juez de Distrito modificó (sic) la suspensión definitiva, es evidente que las resoluciones recurridas no constituyen una interlocutoria por las que se haya modificado o revocado la medida cautelar, siendo, por tanto, improcedente la revisión.


Destacó que los autos impugnados son de trámite y en ellos se acordó favorablemente, sin seguir el trámite incidental que establece el artículo 154 de la Ley de Amparo, la solicitud de la parte quejosa, en el sentido de que le fuera concedida la suspensión definitiva de los actos reclamados, sin que, oficiosamente, se hayan modificado los efectos de la medida cautelar, porque hubiera sobrevenido alguna causa superveniente, en términos del artículo 140 del propio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR