Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A. J/28 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27403
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, 2285


AMPARO EN REVISIÓN 532/2016. GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 16 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIA: E.P.E.S..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Análisis sistemático de los agravios. Los motivos de disenso planteados por la autoridad recurrente son infundados.


En principio, debe decirse que los motivos de agravio de previa reseña no controvierten las razones de fondo expresadas por el Juez de Distrito con relación a la inconstitucionalidad del artículo 271, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, sino que se centran en sostener una falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida para declarar la inconstitucionalidad del dispositivo legal y la carga probatoria para reclamarlo.


Con relación a la manifestación atinente a la citada falta de fundamentación y motivación debe decirse que, contrario a la estimación de la recurrente, no se contraviene lo establecido por los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, preceptos que a la letra señalan lo siguiente:


"Artículo 74. La sentencia debe contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;


"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;


"III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;


"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;


"V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y


"VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.


"El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."


"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.


"El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.


"Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados."


En el primero de los numerales transcritos se establece que las sentencias de amparo deben contener una fijación clara y precisa de los actos reclamados, el análisis sistemático de los agravios, la valoración de las pruebas, las consideraciones y fundamentos de la sentencia para negar o conceder la protección federal, los efectos de la concesión y los puntos resolutivos.


El segundo de los preceptos reseñados dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.


Elementos los anteriores que se encuentran esencialmente satisfechos en la sentencia que ahora se revisa, lo que se advierte de la propia resolución constitucional, en la que se estableció lo siguiente:


• En el considerando cuarto se estimaron como ciertos los actos atribuidos al Congreso, al gobernador y al secretario de Finanzas y Tesorería General, todos del Estado de Nuevo León (dentro de sus respectivas competencias);


• En el considerando quinto, el Juez de Distrito estableció que el artículo 271, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que introduce elementos que guardan relación con el valor del título a inscribir y no con el costo que la prestación del servicio tiene para el Estado; por tanto, determinó que lo procedente era conceder el amparo solicitado. Lo que además es violatorio del principio de equidad tributaria, en razón de que los particulares que se encuentran en una misma situación frente a la norma, en el caso, solicitar la inscripción o registro de títulos o resoluciones, sobre la posesión o propiedad de un inmueble, pagarán un monto diferente en razón únicamente al valor de la operación a registrar.


Por consiguiente, concedió el amparo al quejoso "para el efecto de que el secretario de Finanzas y tesorero del Estado de Nuevo León, le devuelva la cantidad pagada según recibo con número de folio **********, por concepto de derechos registrales y su actualización correspondiente a la fecha en que se cumpla esta sentencia."


De lo anterior, deviene infundado lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que el a quo no haya precisado de manera exhaustiva las argumentaciones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal determinación.


Efectivamente, resulta infundada la aseveración de la autoridad recurrente, pues la cuestión planteada quedó atendida en lo sustancial, al establecerse que el referido numeral viola en perjuicio de la quejosa los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al considerar para cuantificar el pago de derechos por la inscripción de títulos, la base del valor de la operación a registrar, y porque los particulares pagarán un monto diferente en razón únicamente al valor de la operación a registrar, no obstante que se encuentren en una misma situación frente a la norma; de lo que se pueden advertir claramente las razones expresadas por el juzgador de origen para declarar la inconstitucionalidad de la norma legal que prevé el cálculo de la contribución en comento.


De esta forma, a juicio de este Tribunal Colegiado, el principio de exhaustividad que rige en el dictado de las sentencias se cumplió en el caso que se analiza, al establecer las razones específicas por las cuales se estimó que la norma reclamada generaba un trato violatorio a los principios constitucionales aplicables a las contribuciones.


Con relación al aserto anterior, es orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CVIII/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, con número de registro digital: 172517, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:


"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y...

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