Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/34 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27363
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II, 1426


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.E.G.B.Y.J.R.S.P.. DISIDENTE: S.E.A. PUENTE. PONENTE: J.E.G.B.. SECRETARIO: O.C.Z.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien tuvo conocimiento de la discrepancia de criterios al fallarse los recursos de queja 333/2016 y 360/2016, que derivaron de los expedientes 1827/2016 y 1809/2016, del índice del juzgado a su cargo, lo que actualiza uno de los supuestos de la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


TERCERO.-Criterios de los que deriva la denuncia de la contradicción de tesis. Para establecer si existe en el caso denunciado una contradicción de tesis de criterios que deba ser resuelta por este Pleno de Circuito, es necesario analizar las consideraciones que informan las ejecutorias involucradas, en los términos siguientes:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 360/2016.


El mencionado órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja 360/2016 el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


1. Que el artículo primero transitorio del Reglamento de Tránsito y Vialidad abrogado del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León dispone que el periodo de la vacatio legis era de sesenta días contados a partir del día siguiente en que entró en vigor la norma; por lo tanto, era evidente que el día sesenta siguiente a la entrada en vigor de dicho ordenamiento impugnado no podía contemplarse como el primero para el inicio de la interposición del amparo.


2. Lo anterior es así, pues determinó que, al establecerse en la citada disposición legal "el presente reglamento entrará en vigor a los sesenta días", no debía ser tomado en cuenta para computar los términos, sino que su cómputo debe iniciar al día siguiente de los sesenta días, pues al día sesenta, el reglamento aún se encontraba en el periodo de la vacatio legis.


3. Destacando que la vacatio legis es el periodo que transcurre entre la publicación de una ley y su entrada en vigor, y durante la cual, los particulares no pueden ejercer la acción de amparo por carecer de interés jurídico para impugnar una ley que aún no ha entrado en vigor y que, por lo mismo, no puede obligar a los particulares a cumplirla, toda vez que durante el citado periodo la ley no puede ser obligatoria.


4. Por lo que concluyó que si el reglamento impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado el diez de junio de dos mil dieciséis, el día uno de los sesenta días naturales a que se refiere el artículo primero transitorio del citado ordenamiento comenzó a computarse a partir del día once de los citados mes y año, y el día sesenta después de la publicación del reglamento, lo fue el nueve de agosto del mismo año; entonces, el término de treinta días a que alude el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo, para presentar la demanda de amparo, inició el diez de agosto de dos mil dieciséis y concluyó el veintitrés de septiembre del mencionado año, descontando los días trece, catorce, veinte y veintiuno de agosto, tres, cuatro, diez, once, dieciséis y dieciocho de septiembre, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como los días catorce, quince y dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, de acuerdo a la circular 24/2016, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


5. De ahí que si la quejosa había presentado su demanda de garantías, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, lo realizó oportunamente, contrario a lo determinado por el J. a quo, por lo cual, revocó el auto impugnado para el efecto de que el juzgador de origen, de no advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, admitiera la demanda de amparo y le diera el trámite que en derecho correspondiera.


II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 333/2016-II.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, resolvió el recurso de queja 333/2016 que, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


1. El mencionado órgano colegiado consideró que en el artículo primero transitorio del Reglamento de Vialidad y Tránsito abrogado del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, se utiliza la expresión "entrará en vigor a los 60-sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación", lo cual indica, de acuerdo a su significado gramatical, que en el día sesenta contado a partir del día siguiente a la publicación, el ordenamiento entró en vigor; por lo que resultaba inexacto afirmar que el día sesenta natural siguiente a la publicación del acto reclamado no debía considerarse en el cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo, pues ese día inició la vigencia del ordenamiento y no podía considerarse como parte de la vacatio legis.


2. En ese sentido, determinó que, de igual manera, era inexacto estimar que la vacatio legis, en el asunto en cuestión, tuvo una duración de sesenta días, ya que el referido día sesenta no podía formar parte de dicho periodo, al ser el día en que entró en vigor el decreto reclamado; lo cual sustentó en la tesis jurisprudencial 2a./J. 47/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil cinco, visible en la página 329, de rubro y texto siguientes: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LAS NORMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2004, ENTRARON EN VIGOR EL 4 DE MAYO SIGUIENTE.-Del análisis del artículo primero transitorio del mencionado decreto se advierte una regla general consistente en que las reformas, adiciones y modificaciones entrarán en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo los casos de excepción a que se refieren las demás disposiciones transitorias. En este sentido, de la lectura de la disposición transitoria citada no se advierte que entrará en vigor el día siguiente de aquel en que terminaron los noventa días, sino que las normas a que se refiere el artículo primero transitorio del referido decreto entraron en vigor el 4 de mayo de 2004, fecha que corresponde al nonagésimo día siguiente a su publicación."


3. En ese orden, resolvió que el día sesenta natural siguiente al en que se publicó el decreto reclamado, fue el nueve de agosto de dos mil dieciséis, por tanto, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la demanda de amparo en contra de una norma autoaplicativa es de...

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