Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/33 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27362
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II, 1379
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.A.M., J.M.C., J.R.G.B., J.L.C.R., M.E.O.G., R.R.M., J.A.G.Á., L.S.A., J.F.V., R.C.M., R.C.M., A.M.C., V.A.R.H., H.L.R., T.A.T.Y.A.S.B.. DISIDENTE: H.A.M.L.. PONENTE: J.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de siete de agosto de dos mil diecisiete.


Vistos los autos; para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 760, presentado ante la Secretaría de Acuerdos de este Pleno de Circuito, el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el licenciado G.R., Magistrado en funciones de presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en atención a lo ordenado en el segundo resolutivo, que se rige por el considerando séptimo de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo DT. 213/2017 (3602/2017), remitió la denuncia de la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por ese Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 213/2017 (3602/2017), resolución que envió en copia certificada, y la sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 897/2016-15135/2016 (relacionado con el DT. 898/2016-15136/2016), que dio origen a la tesis «I..T.19 L (10a.)», que será citada y transcrita en párrafos siguientes, de rubro: "PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO CUANDO SE RECLAMAN POR EL LAPSO POSTERIOR A LOS 12 MESES QUE DEBEN CUBRIRSE POR SALARIOS CAÍDOS." (fojas 001 a 029 de autos)


SEGUNDO.-Trámite. Mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el presidente de este Pleno de Circuito admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y la registró con el número 5/2017, solicitó al presidente de los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la información electrónica de las resoluciones contendientes, de su índice (dictadas en los juicios de amparo directo 213/2017, 3602/2017 y 897/2017), que informaran si el criterio que sustentaron se encontraba vigente y, asimismo, al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito mencionado en segundo término, pidió copia certificada de la resolución del juicio de amparo directo 897/2017; finalmente, informó a la titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al secretario general de Acuerdos de dicho Alto Tribunal, sobre su admisión, para efecto de que comunicara sobre la existencia o no de una diversa contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal, con relación al tema: "DETERMINAR SI PROCEDE EL PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL Y EL AGUINALDO DEJADOS DE PERCIBIR CON MOTIVO DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO, POR EL LAPSO POSTERIOR A LOS DOCE MESES QUE SE ESTABLECE COMO LÍMITE PARA LOS SALARIOS CAÍDOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." (foja 29 de autos)


Por oficio presentado ante la Secretaría de Acuerdos de este Pleno de Circuito, el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informó que el criterio sustentado en el juicio de amparo directo 897/2017 se encontraba vigente, remitió copia certificada de esa ejecutoria así como su versión electrónica (foja 037 a 103 de autos).


Por oficio presentado ante la Secretaría de Acuerdos de este Pleno, el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el licenciado G.R., Magistrado en funciones de presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informó que el criterio sustentado en el juicio de amparo directo 213/2017, se encontraba vigente y envió su versión electrónica (foja 104 de autos).


Por oficio CCST-X-233-06-2017, presentado ante la Secretaría de Acuerdos de este Pleno, el nueve de junio de dos mil diecisiete, la titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que no se encontró ninguna contradicción de tesis radicada ante el Máximo Tribunal con relación al tema del presente asunto (foja 108 de autos).


E. integrada la presente contradicción, por acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete, según el registro que se lleva en la Secretaría de Acuerdos de este Pleno, se turnó al Magistrado J.M.A.M. el expediente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, y 52/2015, que reforma, adiciona y deroga disposiciones de aquél.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Toda vez que las resoluciones emitidas en los juicios de amparo directo DT. 897/2016-15135/2016 (relacionado con el DT. 898/2016-15136/2016) y DT. 213/2017 (3602/2017), contienden en el presente asunto, se reproducen enseguida:


I. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 213/2017 (3602/2017).


Antecedentes del asunto:


1. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó de ********** y otro, como acción principal, la reinstalación en el puesto de trabajo que ocupó hasta antes de que sucediera el despido injustificado que alegó, demandando, entre otras, las siguientes prestaciones:


a) El pago del aguinaldo actualizado a la base de sesenta días de salario anuales; y,


b) La prima vacacional a razón de ciento ochenta y seis por ciento (186%) del salario (incisos IX y XII de la foja 006 y vuelta de autos).


2. Seguido el juicio por todas sus etapas procesales, la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje (expediente laboral **********) dictó laudo el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en el cual, en lo que interesa, determinó lo siguiente:


a) Con relación a la prima vacacional.


a.1. Condena a ********** al pago de cierta cantidad por el periodo comprendido del veintiocho de julio de dos mil catorce al veintiocho de julio de dos mil dieciséis, más las que se sigan generando y hasta que se dé cumplimiento al laudo, así como los incrementos que otorga dicha prestación (fojas 010 vuelta y 011 de autos).


a.2. Absuelve a ********** del pago, por el periodo del uno de enero de dos mil trece al quince de julio de dos mil catorce (foja 011 de autos).


b) Con relación al aguinaldo.


b.1. Condena a ********** al pago de cierta cantidad más las que se sigan generando y hasta que se dé cumplimiento al laudo, así como los incrementos que otorga dicha prestación (foja 011 de autos).


3. Inconforme con lo anterior, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, que se radicó en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como DT. 213/2017 (3602/2017), asunto en el que se resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO.-El análisis del único concepto de violación conduce a determinar lo siguiente:


"Dice que el laudo carece de fundamentación y motivación, en clara inobservancia de los dispositivos 14 y 16 de la Carta Magna, que es incongruente, contraviniendo el contenido de los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal de Trabajo, porque la condena al pago de los conceptos de prima vacacional, incentivo por asistencia y aguinaldo, y los que se sigan generando hasta que dé cumplimiento al laudo que se impugna, lo cual es incongruente con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal de Trabajo, el cual dispone que el pago de las prestaciones que se lleguen a generar se deben limitar al importe de doce meses como máximo, sin incrementos, motivo por el cual, lo procedente es que la Junta la condenara al pago de esas prestaciones únicamente por el periodo comprendido del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), data del despido, y hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) sin incrementos, y no los que se sigan generando hasta que se cumpla el laudo como ilegalmente lo hizo.


"Es fundado el motivo de queja.


"En el laudo que ahora se combate, de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la emisora, después de fijar la litis, analizar el material probatorio aportado por las partes y estudiar la acción intentada, arribó a la conclusión de condenar a la demandada ********** a la indemnización constitucional en determinada cantidad líquida, así como el pago de veinte (20) días por cada año de servicios prestados, prima de antigüedad.


"Y por concepto de salarios vencidos, la suma de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional), cantidad resultante de multiplicar el salario diario de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional) por treinta (30) días, da...

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