Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.P. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27331
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III, 1778


AMPARO DIRECTO 409/2016. 29 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: O.L.R.. SECRETARIA: K.O.A..


CONSIDERANDO:


13. SEXTO.-Estudio. En primer orden, es pertinente resaltar que los conceptos de violación se dirigen a combatir la legalidad de la determinación respecto de la comprobación del delito y la responsabilidad penal del acusado; por tanto, al tratarse de materia penal y ser la parte quejosa la víctima, corresponde analizar el caso en su totalidad, con la regla de la suplencia de la queja, de acuerdo con el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


14. Bajo ese parámetro de estudio, no es el caso de examinar los motivos de disenso, pues todos los reseñados son relativos al fondo del asunto, porque se advierte violación al derecho fundamental de la parte quejosa para recurrir la sentencia que aquí señaló como acto reclamado, por lo que eventualmente será objeto de nuevo examen por el tribunal de apelación que conozca del recurso ordinario, en que deberá resolverse el fondo del asunto, sea confirmando, modificando o revocando la sentencia emitida por el J. responsable y, eventualmente, será esa sentencia en segunda instancia la que determine en definitiva el fondo del asunto.


Veamos.


Inconvencionalidad del artículo 431 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán.


15. Es pertinente señalar, en primer orden, que aun cuando la parte quejosa no expone argumento alguno tendente a controvertir la inconvencionalidad del artículo 431 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, quienes integran este cuerpo colegiado resolvieron el juicio de amparo directo A.D. 283/2016, en sesión de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, ejecutoria que se invoca como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88(8) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista."(9)


16. Amparo directo 283/2016 en el que, en cuanto atañe a este asunto, sustancialmente se determinó que al tenor de lo dispuesto en los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los lineamientos que informa la jurisprudencia 1a./J. 71/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", el derecho a contar con un recurso efectivo comprende, entre otros aspectos, la oportunidad de impugnar la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de primera instancia en materia penal, mediante un recurso ordinario, tramitado y resuelto por y ante un tribunal jerárquicamente superior, en el que se tenga la posibilidad de reexaminar aquel fallo y, en su caso, modificarlo, revocarlo, o bien, confirmarlo.


17. Atento a ello, se abundó en la indicada ejecutoria invocada como hecho notorio, que el artículo 431 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, publicado mediante decreto 179, de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, veda la posibilidad legal de apelar las sentencias emitidas en materia penal por los Jueces Municipales (actualmente Jueces Menores) de esta entidad federativa, lo cual contraviene el indicado derecho a contar con una doble instancia dentro de los procesos en materia penal; de ello que tal disposición ordinaria sea inconvencional y, por ende, deba inaplicarse a efecto de dar oportunidad a las partes en el proceso penal seguido ante Jueces Municipales (actualmente Jueces Menores), de apelar la sentencia correspondiente en los mismos términos previstos para la sentencia dictada por los Jueces de Primera Instancia en Materia Penal.


18. Criterio a partir del cual se estimó la formulación de la tesis respectiva, que está en proceso de publicación.


19. Ahora, a efecto de establecer si en el caso justiciable resulta factible examinar oficiosamente la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma advertida como tal, debe señalarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que los órganos federales encargados de ejercer el control de regularidad constitucional concentrado, como este Tribunal Colegiado, pueden emprender el análisis sobre la constitucionalidad de una norma, a partir de lo siguiente:


(i) En respuesta a la pretensión formulada por el quejoso;


(ii) Por virtud de la causa de pedir advertida en el planteamiento de los conceptos de violación o en agravios; o bien,


(iii) Con motivo de la utilización de la institución de la suplencia de la queja deficiente, aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, en los casos que autoriza la Ley de Amparo.


20. Criterio plasmado, en la parte que se destaca, en la tesis P. X/2015 (10a.),(10) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN. No corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito examinar, de oficio, la inconstitucionalidad de los preceptos que rigen en los procedimientos o juicios de los que deriva el acto reclamado, ya que tal asignación corresponde, en su caso, a las autoridades judiciales encargadas de su aplicación (autoridades administrativas, Jueces, S. de instancia, etcétera), pues sostener lo contrario, es decir, que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden, mediante un control difuso de regularidad constitucional declarar, en amparo directo, la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en leyes que rigen el procedimiento o juicio de origen generaría inseguridad jurídica para las partes, quienes parten de la base de que en el juicio han operado instituciones como la de preclusión, por virtud de la cual han ejercido los derechos procesales que les corresponden en torno a las decisiones emitidas por el juzgador, sin que deba soslayarse que el cumplimiento al imperativo prescrito en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que obliga a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, no implica que puedan dejar de observarse los mecanismos jurisdiccionales previstos en el orden interno de los Estados para impugnar los actos de autoridad que pudieran considerarse violatorios de derechos humanos. Ahora, esta manera de ordenar el sistema no significa que se impongan límites a los tribunales de la Federación que por disposición constitucional tienen a su cargo el conocimiento de los mecanismos para la protección de la Norma Fundamental, para cumplir con el imperativo que ésta ordena ni que se desconozcan las obligaciones adquiridas en diversos tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano en el sentido de proteger en todo momento los derechos humanos de los justiciables, pues los órganos federales encargados de ejercer el control de regularidad constitucional concentrado cuentan con las herramientas necesarias para cumplir con ese mandato, en cuya labor deben observar las reglas que tradicionalmente han normado las instituciones que tienen a su cargo, de manera que, en ejercicio de este control concentrado, pueden emprender el análisis sobre la constitucionalidad de una norma a partir de lo siguiente: (i) en respuesta a la pretensión formulada por el quejoso; (ii) por virtud de la causa de pedir advertida en el planteamiento de los conceptos de violación o en agravios; o bien, (iii) con motivo de la utilización de la institución de la suplencia de la queja deficiente, en términos de la Ley de Amparo que, en ciertas materias, permite ese análisis aun ante la ausencia total de conceptos de violación o de agravios. En las circunstancias apuntadas, no es que los órganos de control concentrado estén exentos de ejercer un control difuso, sino que sólo pueden hacerlo en los términos que la propia Constitución les faculta."


21. Sobre lo cual, se reitera, en el caso se actualiza la hipótesis de la suplencia de la queja en favor de la parte quejosa, de acuerdo con el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, precisamente por la calidad de víctima que corresponde a **********, en el proceso penal de origen, por lo cual, en atención a ello, resulta procedente el examen oficioso de la convencionalidad del precepto 431 en comento.


22. Es igualmente procedente el examen de regularidad respecto al indicado artículo 431 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, publicado mediante decreto 179, de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, porque, como se expone más adelante, existe jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR