Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II, 1552
Fecha de publicación08 Septiembre 2017
Fecha08 Septiembre 2017
Número de resolución1/2017
Número de registro42585

Voto particular que formula el Magistrado S.E.A.P. en la contradicción de tesis 1/2017, del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Disiento de lo resuelto por la mayoría porque estimo que, contrario a lo resuelto, sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; y, además, el acto examinado en contradicción de tesis no es negativo como se establece para evadir el análisis de legalidad de ese acto.


En el considerando quinto de la ejecutoria, la mayoría estableció la inexistencia de contradicción de tesis con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, bajo la consideración de que ese órgano analizó si resultaba procedente o no la suspensión en el juicio de amparo indirecto, respecto de una resolución interlocutoria de diversa naturaleza a la que estudiaron los restantes tribunales contendientes.


La distinción, se hizo consistir en que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estudió la procedencia de la suspensión, respecto, de una resolución, interlocutoria mediante la cual la S. Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León ordenó a la S. Ordinaria de dicho tribunal, emitiera una nueva resolución, respecto, de la medida cautelar que había sido otorgada en el juicio contencioso administrativo. Mientras que los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, analizaron la procedencia de la suspensión, respecto de una resolución interlocutoria en la que se negó la medida cautelar solicitada en el juicio contencioso administrativo.


En esa forma simplista de atender la naturaleza del acto reclamado en los juicios de amparo de origen, se soslayó que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el recurso de queja 86/2016-III, se pronunció en cuanto a que resultaba improcedente el otorgamiento de la suspensión provisional, respecto de la interlocutoria emitida por la S. Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, porque de hacerlo se contravendría el interés social y el orden público en contra de lo dispuesto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo; y, para arribar a esa conclusión, partió del efecto de la medida cautelar otorgada por la S. primigenia en el juicio de nulidad, que se traduce en que las autoridades demandadas en el juicio contencioso de origen no procedieran a ejecutar la demolición que originó el acto impugnado en esa instancia.


Al respecto, en lo conducente, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, sostuvo:


"En efecto, se estima que con la concesión de la medida cautelar solicitada por el quejoso para el efecto de que siga surtiendo efectos la medida cautelar que se le había otorgado en el acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil quince, consistente en que las autoridades demandadas en el juicio contencioso de origen, no procedan a ejecutar la demolición de los ********** metros cuadrados que supuestamente invaden el derecho de paso municipal colindante con los predios de mi propiedad, que fue revocada en la resolución reclamada de quince de marzo de dos mil dieciséis, se contravendría el interés social y el orden público, previstos en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, porque precisamente éstos se encuentran resguardados a través de la resolución reclamada en la que se revocó parcialmente la suspensión solicitada por el ahora quejoso y que fue emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, instancia ordinaria a la que le compete de modo originario ventilar los litigios entre los particulares y la administración pública municipal. ..."


Bajo esa premisa, el referido órgano jurisdiccional estableció la improcedencia de la suspensión provisional del acto reclamado "... en razón de que su naturaleza, torna, jurídicamente, imposible suspenderlo, puesto que para hacerlo este Tribunal Colegiado de Circuito tendría que asumir decisiones jurisdiccionales que son propias de las S.s del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, con lo que se vulneraría el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, además de que tampoco se satisfacen los requisitos establecidos en el diverso 147 de esa ley..."


En contraste, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 148/2016 -en el que analizó un acuerdo en el que el Juez de Distrito negó la suspensión provisional con argumentos idénticos a los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en la queja 86/2016-, estableció que no hay actos de autoridad que no puedan ser analizados a través del juicio de amparo; de ahí que los órganos del Poder Judicial de la Federación, en la esfera de sus respectivas competencias, tienen facultades para someter al control constitucional actos de cualquier autoridad, en este caso, del Estado.


El mencionado Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en lo conducente, sostuvo:


"En efecto, mediante el juicio de amparo es factible someter al control constitucional todos los actos de autoridad, sin tomar en cuenta su jerarquía o poder, siempre y cuando se ubiquen en las hipótesis previstas en el artículo 103 de la Carta Magna. Así, los actos que emite el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León son susceptibles de reclamarse, a través del juicio de amparo y de suspenderse en los términos que la ley establece, cuando se aduzca que sean violatorios de derechos fundamentales y se cumplan los requisitos que para tal efecto se contienen en los artículos 125 al 158 de la Ley de Amparo.


"En ese orden de ideas, si el acto reclamado emana de una autoridad del Estado, como lo es la S. Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, resulta inconcuso que, contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, sí tenía facultades para determinar lo conducente, respecto a concesión o negativa de la suspensión provisional del acto reclamado, pues la suspensión fue solicitada para el efecto de que se suspendieran los efectos de la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, emitida por dicha autoridad. ..."


En esos términos, la contradicción de tesis entre el...

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