Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXII. J/15 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27221
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 1799


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MA. DEL P.N.G., G.T.C.Y.J.L.M.P.. DISIDENTE: R.R.P.. PONENTE: G.T.C.. SECRETARIA: M.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince y, con la ceremonia protocolaria de instalación llevada a cabo el veinticuatro de junio de dos mil trece, por la que se instauró el Pleno de Circuito (sic) de este Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis administrativa,(1) suscitada entre Tribunales Colegiados que pertenecen a este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, que pronunciaron uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Posturas contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción de tesis.


1. De la sentencia emitida en el juicio de amparo **********,(2) por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, se advierte lo siguiente:


1.1. En un juicio contencioso administrativo federal, un pensionado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,(3) reclamó la negativa ficta de la autoridad demandada Subdelegación de Prestaciones Económicas del ISSSTE, de la Delegación Estatal Baja California, respecto de su solicitud de pago de los incrementos a las prestaciones denominadas "ayuda o bono de despensa" y "previsión social múltiple", que recibe junto con su pensión y que, adujo, no le ha aumentado en la misma cantidad y proporción que a los trabajadores en activo, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley del ISSSTE.


1.2. La Sala Regional del Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Estado de Querétaro, que conoció del asunto bajo el número de expediente **********, una vez sustanciado el procedimiento, dictó sentencia(4) en la que consideró en lo conducente:


• Que correspondió a la parte actora acreditar la existencia de los incrementos a las prestaciones de "ayuda o bono de despensa" y "previsión social múltiple", reclamados.


• Que la parte actora no exhibió prueba alguna de la que se desprendiera la existencia de los incrementos reclamados.


• Que, por ende, resultó improcedente la pretensión de la pensionada.


1.3. Inconforme con esa resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que indicó esencialmente que la S.F. debió invocar oficiosamente como hechos notorios los oficios o circulares números 307-A-3796, 307-A-2468 y 307-A-2021, entre otros, emitidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario, de la Subsecretaría de Egresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dirigidos a los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, mediante los que, dijo, se autorizaron los incrementos pretendidos.(5)


1.4. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, que conoció del asunto bajo el número de expediente **********, emitió ejecutoria en la que concedió el amparo a la parte pensionada por las razones siguientes:


• Que correspondió a la parte promovente acreditar la existencia de los incrementos a las prestaciones de "ayuda o bono de despensa" y "previsión social múltiple";


• Que fue fundado el concepto de violación en el que la parte actora sostuvo que la S.F. debió invocar oficiosamente como hechos notorios los oficios o circulares precisados;


• Que ello lo estimó así, toda vez que mediante esos documentos, que fueron emitidos por una dependencia, se comunicó a los oficiales o mayores o equivalentes de las dependencias de la Administración Pública Federal, los incrementos a las prestaciones señaladas.


2. Por su parte, la sentencia emitida en el juicio de amparo **********,(6) por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, refleja los aspectos relevantes que siguen:


2.1. En un juicio contencioso administrativo federal, un pensionado del ISSSTE reclamó la negativa ficta de la autoridad demandada Subdelegación de Prestaciones Económicas del ISSSTE, de la Delegación Estatal Baja California, respecto de su solicitud de pago de los incrementos a las prestaciones denominadas "ayuda o bono de despensa" y "previsión social múltiple", que recibe junto con su pensión y que, adujo, no le ha aumentado en la misma cantidad y proporción que a los trabajadores en activo, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley del ISSSTE.


2.2. La Sala Regional del Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Estado de Querétaro, que conoció del asunto bajo el número de expediente **********, una vez sustanciado el procedimiento, dictó sentencia(7) en la que consideró a lo que atañe:


• Que correspondió a la parte actora acreditar la existencia de los incrementos a las prestaciones de "ayuda o bono de despensa" y "previsión social múltiple", reclamados.


• Que la parte actora no exhibió prueba alguna de la que se desprendiera la existencia de los incrementos reclamados.


• Que, por ende, resultó improcedente la pretensión de la pensionada.


2.3. En contra de esa resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que señaló esencialmente que la S.F. debió invocar oficiosamente como hechos notorios los oficios o circulares números 307-A-3796, 307-A-2468 y 307-A-2021, entre otros, emitidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario, de la Subsecretaría de Egresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dirigidos a los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, mediante los que, dijo, se autorizaron los incrementos solicitados.(8)


2.4. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, que conoció del asunto bajo el número de expediente **********, emitió ejecutoria en la que negó el amparo a la parte pensionada por las razones siguientes:


• Que tocó a la parte actora la carga de acreditar la existencia de los incrementos a las prestaciones de "ayuda o bono de despensa" y "previsión social múltiple";


• Que fue infundado el concepto de violación en el que la parte actora sostuvo que la S.F. debió invocar oficiosamente como hechos notorios los oficios o circulares precisados;


• Que lo anterior lo consideró así, toda vez que hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial respecto del cual no hay duda ni discusión; que la circunstancia de que los supuestos oficios sean documentos expedidos por una autoridad de gobierno no los hace notorios, sino lo que da esa característica a los hechos es que sean ciertos e indiscutibles, susceptibles de saberse por la mayoría de las personas que se desarrollan en un círculo social; que esos oficios son documentos informativos internos dirigidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario, de la Subsecretaría de Egresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; es decir, no fueron dirigidos a la sociedad en general; y, que, incluso, para su ubicación en la red de Internet, es necesario contar con el número específico de oficio, lo cual hace patente que no son documentos de indiscutible conocimiento para la sociedad en general.


CUARTO.-Presupuestos para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis. Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer como jurisprudencia en un caso determinado de contradicción de tesis, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica; y, que esa diferencia de criterios emitidos se presente en las consideraciones, razonamientos o en las respectivas...

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