Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1840
Fecha de publicación18 Agosto 2017
Fecha18 Agosto 2017
Número de resolución2/2017
Número de registro42560
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que emiten los Magistrados J.C.M.C. y J.T.C., en la contradicción de tesis 2/2017,(19) el cual se inserta en términos del artículo 35, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En principio, manifestamos nuestro sincero respeto al parecer mayoritario para declarar la inconstitucionalidad de los artículos cuarto y noveno transitorios de la Ley 287 de Pensiones del Estado de Veracruz (considerandos octavo y noveno), en los términos aprobados, del que disentimos; así, ejercida la facultad prevista en el artículo 186(20) de la Ley de Amparo en vigor, expresamos nuestro voto particular en los términos que se propusieron en el proyecto original sometido a la consideración de este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en relación con el diverso 187, párrafo tercero,(21) ídem; proyecto, cuyo contenido enseguida se transcribe:


"... OCTAVO.-Decisión. Este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


"A manera de preámbulo, conviene recordar que, atendiendo a que la resolución de una contradicción de tesis tiene como finalidad fundamental resguardar el principio de seguridad jurídica que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Plenos de Circuito emiten el criterio que finalmente debe prevalecer, ello pueden realizarlo, incluso, adoptando un criterio o razonamientos diversos al sostenido por los Tribunales Colegiados contendientes.


"Cobra aplicación, por su sentido y alcance, la jurisprudencia 4a./J. 2/94, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta 74 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, febrero de mil novecientos noventa y cuatro, página diecinueve, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir «... cuál tesis debe prevalecer», no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.’


"En ese orden, al tenor de las consideraciones sostenidas en las sentencias materia de este asunto, antes de abordar el referido punto de contradicción, importa destacar que para resolverlo es necesario, para mayor claridad, delimitar la garantía de retroactividad de la ley.


"La irretroactividad de la ley es el principio de derecho, según el cual, las disposiciones contenidas en las normas jurídicas no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dichas normas. Tiende a satisfacer uno de los fines primordiales del derecho, el de seguridad jurídica y su aplicación aparentemente no presenta mayores dificultades, pues resulta claro que las leyes únicamente rigen durante su periodo de vigencia y, por tanto, solamente pueden regular los hechos que se produzcan entre la fecha de su entrada en vigor y la de su abrogación o derogación.


"Sin embargo, cuando se trata de llevar a la práctica este principio, se suscitan diversos problemas que revisten gran complejidad, y pueden ser reducidos a los dos siguientes:


"1) Los medios jurídicos no siempre producen sus efectos instantáneamente; existe una infinidad de relaciones jurídicas que se conocen como de tracto sucesivo, las cuales tienen la característica de prolongar sus efectos a lo largo del tiempo, en algunas ocasiones, indefinidamente.


"Estas relaciones jurídicas se constituyen de conformidad con las prescripciones de una determinada ley, y pueden seguir produciendo consecuencias después de que esta ley ha sido sustituida por nuevos ordenamientos.


"Por esta razón, es necesario dilucidar si la ley antigua, a pesar de haber perdido su vigencia, debe regular los efectos que se sigan causando, o si, por el contrario, es la nueva ley la encargada de regular dichas consecuencias, considerando que éstas se producen después de que había entrado en vigor.


"En otros términos, hay que determinar el alcance exacto del principio de irretroactividad, estableciendo en qué casos se puede considerar que una ley es aplicada retroactivamente.


"2) La evolución de un sistema jurídico exige nuevas normas que satisfagan de mejor manera las cambiantes necesidades económicas, políticas y culturales de una comunidad.


"Estas nuevas normas contribuyen a la eliminación de prácticas e instituciones sociales que se consideran injustas o inconvenientes.


"Por esta razón, la aplicación retroactiva de la ley es frecuentemente un instrumento legítimo de progreso social y, por ende, se plantea el problema de determinar desde el punto de vista jurídico, cuáles deben ser las excepciones al principio de irretroactividad de la ley.


"Ahora bien, para solucionar los problemas anteriormente descritos, la doctrina ha elaborado numerosas teorías. Entre las principales, se encuentra la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, y la de los componentes de toda norma jurídica, como son: el supuesto y su consecuencia.


"Así, siendo la ley el origen de todos los derechos de los individuos, en su relaciones con los demás y con el Estado, debe investigarse, en cada caso, el origen del derecho controvertido, su inmutabilidad, su posibilidad de transformación o su desaparición final, según la naturaleza del derecho y el desenvolvimiento de los acontecimientos sociales y económicos, que llevan al legislador a dictar nuevas leyes.


"Si el desarrollo de las circunstancias que dan nacimiento a un derecho privado, tiene lugar, integralmente, durante la vigencia de la ley que lo estatuye, es fácil fijar el alcance de ese derecho; pero si no ha sido así, habrá que examinar el caso para determinar qué derechos pueden reputarse ya adquiridos y no susceptibles de ser desconocidos por la nueva ley, y distinguirlos de las expectativas de derecho, que no pudieron entrar al patrimonio individual, porque las mismas normas legales hicieron imposible su adquisición; es decir, es derecho adquirido o creado el que se estima perfecto, y debe considerarse como tal el nacido por el ejercicio integralmente realizado, de todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor, atributiva de dicho derecho.


"En efecto, en principio, cabe señalar que el problema puede presentarse, generalmente, como un conflicto de leyes emitidas sucesivamente y que tienden a regular un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación.


"Al respecto, el Máximo Tribunal del País ha establecido como parámetros para determinar un conflicto de leyes, las teorías antes citadas, es decir, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos y la de los componentes de la norma jurídica, como son: el supuesto y su consecuencia.


"Conforme a la primera teoría, para determinar si los preceptos impugnados son o no violatorios de la garantía de irretroactividad, prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario precisar, en primer lugar, si los quejosos tenían ya dentro de su haber jurídico, los derechos y prestaciones a los que aluden o se trataba sólo de una simple expectativa de derecho.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. LXXXVIII/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil uno, página trescientos seis, del tenor literal subsecuente:


"‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.-Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una...

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