Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados María Isabel Rodríguez Gallegos, María Cristina Pardo Vizcaíno y Martín Jesús García Monroy
Número de registro42551
Fecha11 Agosto 2017
Fecha de publicación11 Agosto 2017
Número de resolución1/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 2163

Voto particular que emiten los M.M.I.R.G., M.C.P.V. y M.J.G.M., en la contradicción de tesis 1/2017, el cual se inserta en términos del artículo 41-Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El presente voto obedece a que el proyecto fue aprobado con el criterio que sostiene la mayoría, del cual me aparto, pues estimo que la contradicción de tesis denunciada debió resolverse conforme al proyecto que fue presentado originalmente, y que es en sentido opuesto a las consideraciones de la sentencia; disidencia a la que se suman las M.M.I.R.G. y M.C.P.V..


Por lo que con nuestro respeto al parecer mayoritario del que disentimos; y conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, expresamos nuestro voto particular, manteniendo el proyecto original en los términos en que fue presentado, mismo que a continuación se transcribe, aplicando, por analogía, el artículo 187 de la Ley de Amparo.


"OCTAVO.-Decisión. Este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define:


"Es importante precisar que aun cuando no es materia de contradicción, y sólo para ilustrar la decisión, en el desarrollo de este análisis se hará alusión al recurso de revisión previsto en el artículo 81 de la Ley de Amparo, que en adelante se denominará como revisión principal para distinguirlo de la revisión adhesiva, ello cuando se aborde el interés jurídico que tienen las autoridades responsables para interponer los medios de defensa, tratándose de amparo contra leyes.


"Ahora bien, los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo establecen:


"‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"‘I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"‘Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.’


"‘Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.’


"De los preceptos transcritos se desprende que el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, entendiéndose por ésta quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución Federal y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. En el entendido que el juicio de amparo puede promoverse por una persona física o moral, por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos por la propia ley.


"Por otra parte, los artículos 81, fracción I, inciso e), y 82 de la Ley de Amparo disponen:


"‘Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"‘I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:


"‘...


"‘e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.’


"‘Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.’


"De las disposiciones anteriores se desprende que en el recurso de revisión interpuesto contra la resolución de amparo indirecto, la parte que obtuvo sentencia favorable puede adherirse al interpuesto por otra de las partes.


"Sobre la figura de la revisión adhesiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada, que corresponde a la redacción del actual artículo 82 de la Ley de Amparo, sustentó los criterios que informan la tesis P. CXLV/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, materia común, visible en la página ciento cuarenta y cuatro, con número de registro «digital»: 200014, de rubro y texto:


"‘REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA.-Conforme a lo que establece el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de ésta, no es la de un medio de impugnación -directo- de un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el tribunal revisor está obligado, por regla general, a estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso la revisión y, posteriormente, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. En ese orden de ideas, la adhesión no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que permite arribar a la convicción de que no es propiamente un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar las consideraciones del fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica.’


"De la transcripción realizada se desprende que la revisión adhesiva constituye un medio de defensa que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendentes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que resulte favorable a sus intereses.


"Así también, el Pleno del Máximo Tribunal señaló como finalidad de la adhesión al recurso de revisión la de otorgar a la parte que obtuvo sentencia favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo tal que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia a quien lo interpone.


"Criterio que fue plasmado en la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, materia común, página siete, con número de registro «digital»: 2005101, de rubro y texto:


"‘REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE. La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En ese sentido, los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión, deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; de ahí que deben declararse inoperantes los agravios enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un resolutivo que le perjudica, en tanto debió impugnarlas a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes.’


"La cual, aun cuando interpretó el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, continúa rigiendo en la actualidad, atento a lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, ya que es de igual redacción al artículo 82 de esta última.


"En la ejecutoria que dio origen a la referida jurisprudencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó:


"‘QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Para establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, se atenderán las disposiciones de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil tres, por ser las que analizaron las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver los asuntos en los que...

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