Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXV. J/5 K (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27100
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, 1045


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 14 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA S.M.G.R. Y DE LOS MAGISTRADOS H.F.G., M.Á.C.H., C.C. GRACIA Y J.C.R.L., INTEGRANTES DEL PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL CRUZ HERNÁNDEZ. SECRETARIO: J.A.P.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios del Primer y del Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo previsto en los preceptos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que fue formulada por el Magistrado H.F.G., entonces presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la presente contradicción de tesis, son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el impedimento **********/2016, en sesión de once de abril de dos mil dieciséis, propuesto por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Durango, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"SEGUNDO.-El funcionario judicial de mérito sustentó su impedimento en las siguientes consideraciones: ‘Durango, Durango, a tres de marzo de dos mil dieciséis.-En tres de marzo de dos mil dieciséis, la secretaria da cuenta al Juez con los autos del presente juicio de amparo promovido por **********, conste.-Durango, Durango, a tres de marzo de dos mil dieciséis.-Vistos los autos del presente sumario, específicamente, de las constancias que integran el informe justificado rendido por el Juez Décimo de Control y Enjuiciamiento en el Primer Distrito Judicial en el Estado, se advierte que la resolución que contiene el auto de vinculación a proceso contra la quejosa **********, que constituye el acto reclamado, lo dictó el Juez Décimo Quinto de Control y Enjuiciamiento en el Primer Distrito Judicial en el Estado, licenciado **********.-Ahora bien, el titular de este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango, licenciado **********, refiere encontrarse impedido para conocer del presente asunto, en virtud de que el Juez Décimo Quinto de Control y Enjuiciamiento en el Primer Distrito Judicial en el Estado, licenciado **********, que está señalado como autoridad responsable en el presente juicio de amparo, es su sobrino, es decir, es hijo de un hermano, por lo que es pariente consanguíneo en línea colateral o transversal, en tercer grado.-En efecto, el artículo 5o. de la Ley de Amparo establece quienes son parte en el juicio de garantías, en los siguientes términos: «Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso ... II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. .... III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: ... IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios ...».-En la especie, de la imposición de autos se advierte que la quejosa *********, reclama la resolución de catorce de enero de dos mil dieciséis, mediante la cual se dictó en su contra auto de vinculación a proceso en la causa penal **********/2015, y señala, como autoridad responsable, al Juez Décimo Quinto de Control y Enjuiciamiento en el Primer Distrito Judicial en el Estado.-Por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia, la aludida autoridad tiene el carácter de parte en el presente juicio de amparo.-En ese orden, el artículo 66 (sic), fracción I, de la Ley de Amparo establece: «Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; ...».-De la lectura de la anterior transcripción se obtiene, en lo que aquí interesa, que los Jueces de Distrito deberán manifestar su impedimento para conocer de los juicios en que intervengan, si son parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad.-En ese contexto, se hace necesario invocar el contenido del capítulo I del título sexto del libro primero del Código Civil Federal, intitulado «Del parentesco», que incluye los siguientes artículos: «Artículo 292. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.».-«Artículo 293. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.-En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquel que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.».-«Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.».-«Artículo 295. El parentesco civil es el que nace de la adopción simple y sólo existe entre adoptante y adoptado.».-«Artículo 296. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.».-«Artículo 297. La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.».-«Artículo 298. La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.».-«Artículo 299. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.».-«Artículo 300. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.».-De conformidad con los artículos antes transcritos, se reconoce únicamente el parentesco por consanguinidad, afinidad y el civil. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de parentesco.-Las líneas de parentesco pueden ser rectas o transversales. La recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; y la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un mismo progenitor o tronco común.-La línea recta es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende. Ésta se cuenta por el número de generaciones o por el de personas excluyendo al tronco común.-En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideren excluyendo el tronco común.-En el caso, como se dijo, el agente del Ministerio Público investigador, con residencia en Guadalupe Victoria, Durango (sic), que está señalado como autoridad responsable en el presente juicio de garantías, es sobrino del suscrito, es decir, es hijo de una hermana, por lo que es pariente consanguíneo en línea colateral o transversal, en tercer grado. Lo anterior puede representarse con el siguiente diagrama:


Ver diagrama

"‘Como puede observarse, cualquiera que sea la forma que se elija para llevar a cabo la contabilidad en los grados de parentesco en la línea transversal, en términos del artículo 300 del Código Civil Federal, lleva a la misma conclusión.-En efecto, en la primer forma que es en la que participa como grado o generación el tronco común, el conteo o suma se realiza a partir de la persona que se toma en cuenta para establecer su grado de parentesco respecto del otro pariente con quien se desea relacionar, es decir, que la que se toma en consideración no se cuenta. Ello es así, para ser congruente con la otra forma en que se excluye al tronco común y sólo se cuentan el número de personas de un extremo al otro.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.3o.C.73 C, formulada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 549 del Tomo II del Semanario Judicial...

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