Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.5 K (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27126
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 2084


QUEJA 4/2017. 23 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIO: J.T.V.O..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los motivos de inconformidad que se hacen valer son esencialmente fundados, en atención a las consideraciones siguientes:


En principio, y por razón de mandato constitucional, de manera preliminar conviene señalar que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


En ese tenor, debe decirse que este Tribunal Colegiado verificará la necesidad de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, cuando se advierta que una norma es sospechosa o dudosa, de cara a los parámetros de control de los derechos humanos, para lo cual, determinará si es indispensable una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto, o una inaplicación, atendiendo a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.), visible en la página 430 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero 2016 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas», de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO."


Precisado lo anterior, debe decirse que este tribunal federal advierte que los agravios hechos valer por el recurrente resultan esencialmente fundados, en atención a que la Juez de amparo, incorrectamente negó la expedición de las copias solicitadas.


En efecto, de la lectura de las constancias que integran el cuaderno de queja, se advierte que la Juez de amparo, en forma indebida, determinó en el auto recurrido de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, que no ha lugar a expedirle las copias certificadas del anexo remitido por la autoridad responsable, que solicita el autorizado del quejoso, en virtud de que debe guardarse sigilo por tratarse de información reservada, en términos de lo dispuesto en los artículos 24, fracción VI y 113, fracciones VIII y XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; apoyando su determinación, además, en la tesis y jurisprudencia bajo los rubros: "DEFENSA ADECUADA. SE SATISFACE ESTA GARANTÍA DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA CUANDO EL EXPEDIENTE ES PUESTO A LA VISTA DE LAS PARTES PARA SU CONSULTA Y TOMA DE NOTAS, AUN CUANDO NO SE EXPIDAN COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 16 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)." y "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).". Toda vez que la tesis y jurisprudencia en que la Juez de Distrito apoya su determinación, únicamente son aplicables para los casos del procedimiento penal, pero no para el juicio de amparo.


Ahora bien, es verdad que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro transcrito en último término, expuso que al interpretar el artículo 16, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, en concordancia con el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, arribó a la conclusión de que no es factible expedir copias de la averiguación previa, a las personas que tienen acceso a ella.


Que los diversos artículos 24 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública imponen la obligación de proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial; que como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación obstruya la prevención o persecución de los delitos y se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delito y se tramiten ante el Ministerio Público.


Sin embargo, dicho criterio y disposiciones mencionados, sólo rigen para la averiguación previa y el proceso penal, pero no resultan aplicables al trámite y sustanciación del juicio de garantías, los cuales únicamente se rigen por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, por la Ley de Amparo, reglamentaria de los citados preceptos constitucionales y, supletoriamente, por el Código Federal de Procedimientos Civiles; mas no por el artículo 20 de la Constitución Federal.


Al efecto, el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, textualmente dispone: "Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes."


Transcripción de la que se advierte que los juzgadores tienen obligación de expedir las copias certificadas que las partes soliciten, respecto de documentos y constancias que formalmente sean parte de las actuaciones judiciales, esto es, que obren en el expediente de amparo, por haber sido allegadas por alguna de las partes y el juzgador haya ordenado que se agregaran por resultar pertinentes al procedimiento de control constitucional; sin que ninguna de las legislaciones referidas en último término, contemplen restricción alguna en cuanto a ordenar la expedición de copias certificadas o simples de constancias que se hubieran acompañado al informe rendido por la autoridad responsable y, por tanto, se encuentren agregadas al juicio de garantías; por lo que, es incorrecto que el juzgador niegue la expedición de documentos de tal naturaleza, basado en los numerales, tesis y jurisprudencia antes aludidos, por resultar inaplicables al juicio de amparo.


Ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que conforme a la ratio legis del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las partes en el juicio de amparo tienen el derecho subjetivo general de solicitar, a su costa, copia certificada de las constancias que fueron integradas al expediente por la autoridad responsable a través de su informe justificado, sin que se prevea restricción alguna; que la obligación de mantener la reserva y sigilo de constancias, establecida en el numeral 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, está dirigida al Ministerio Público y no al Juez de Distrito; por lo que válidamente puede autorizarse al quejoso la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR